SAP Valencia 137/2013, 3 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución137/2013
Fecha03 Mayo 2013

ROLLO NÚM. 000019/2013

CR

SENTENCIA NÚM.: 137/13

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a tres de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000019/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 001027/2011, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado ANTONIO POVEDA BAÑON y de otra, como apelados a Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales RAUL VICENTE BEZJAK, y asistido del Letrado PABLO GOMEZ MORA MARTIN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA en fecha 8/10/12, contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda formulada por Carlos José contra Banco Español de Crédito SA. DECLARO nulo el contrato concertado entre las partes en fecha 18 de septiembre de 2007. CONDENO a la parte demandada a devolver a la parte actora la cantidad abonada de 45.711,45 # e intereses legales. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Carlos José presentó demanda contra Banco Español de Crédito SA (BANESTO) interesando la nulidad del contrato de operaciones financieras, (permutas financieras de tipos de interés), suscrito en fecha de 18/9/2007 por ilicitud de la causa, dolo en la demandada; error en el consentimiento e indeterminación del objeto, y en su consecuencia que la entidad demandada devolviese la cantidad abonada junto con sus intereses; subsidiariamente, se declare resuelto el contrato con condena a devolver las cantidades ingresadas. La entidad demandada se opuso a tal pretensión.

La sentencia del Juzgado Primera Instancia 11 Valencia estima la pretensión inicial de la demanda y tras rechazar la caducidad de la acción, motiva la nulidad del contrato por el error esencial en el consentimiento por el actor sobre el alcance del contrato y condena a Banesto a devolver la cantidad de 45.711,45 euros.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada, Banesto, alegando como motivos que ahora meramente se enuncian; 1º) Infracción de la doctrina del error como vicio en el consentimiento con infracción de los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, no concurriendo los motivos de esencialidad y de excusabilidad; 2º) Infracción de los artículos 326, 348 y 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil por error en la valoración de las pruebas; 3º) Infracción del artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil por incumplir el demandante su carga probatoria y 4º) Infracción del artículo 1311 y 1313 del Código Civil, por estar el contrato vencido, razones por las que interesaba la revocación de la sentencia por otra que desestime la demanda.

SEGUNDO

Dada la naturaleza revisoría que significa el recurso de apelación sobre las cuestiones fácticas y jurídicas deducidas en la instancia y efectuada por este Tribunal tal labor (ex- art 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil ), debe ratificar el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia si bien con importantes matizaciones fácticas con referencia a las expresadas en la sentencia recurrida, a la vista del contenido de la prueba practicada.

En primer lugar, ante el rosario de citas jurisprudenciales que tanto la parte apelante como apelada invocan en sus escritos rectores para la alzada, este Tribunal viene reiterando en casos semejantes al presente en ejercicio de igual clase de acción de nulidad que es necesario abordar cada caso concreto desde la particularidad de la relación contractual que se enjuicia y sus circunstancias concurrentes, a los efectos de determinar en cada situación examinada las consecuencias jurídicas correspondientes. Ello es consecuencia de que no todos los procesos de contratación responden a unos mismos condicionantes determinantes de una solución única y general, dado que será procedente examinar en cada relación negocial, la fecha en que tuvo lugar la celebración del contrato (a los efectos de determinación de la normativa aplicable), los caracteres o perfil del inversor, la información ofrecida y los términos en que se plasma y desarrolló la relación contractual, con el fin de determinar si medió o no, vicio de consentimiento, determinante de la nulidad que se invoca en este tipo de procesos.

En segundo lugar, precisar que la apreciación del error vicio del consentimiento contractual es una mera cuestión de hecho a solventar por su propia naturaleza conforme a la probanza practicada ( sentencia Tribunal Supremo 25-2-1995 y 26-2-1998, entre otros) y definido en la reciente sentencia del Alto Tribunal de 21/11/2012 enjuiciando una acción de nulidad sobre un producto similar al que ahora se considera, al decir: "cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.". Por tanto, las circunstancias que deben tenerse en cuenta para tal apreciación son las habidas al momento de la perfección o génesis contractual (como indica la referida sentencia de 21/11/2012 ). Por ello el Tribunal ya adelanta la irrelevancia a tales efectos de las dos periciales aportadas en los autos, al sentarse en su gran parte sobre generalidades relativas a la naturaleza, finalidad y funcionamiento de estos productos y además valorar y concluir el dictamen de la actora sobre el cumplimiento o incumplimiento de una obligación legal, como es la informativa en el sector que nos movemos, cuando es cuestión judicial y no para dictaminar por el perito.

TERCERO

Resulta para este Tribunal un hecho esencial en el presente caso que el contrato de operaciones financieras está vinculado a un contrato de préstamo hipotecario que el mismo día y ante Notario, el Sr. Carlos José suscribió con Banesto. Es muy relevante el interrogatorio de Anton al que la Sala da una especial consideración por ser la persona que como parte se somete a interrogatorio (de tal forma se acordó y practicó) y por ende sus contestaciones deben ser valoradas conforme al artículo 316 de la Ley Enjuiciamiento Civil, ostentando el cargo de Director de la Sucursal en donde se gestionó el préstamo hipotecario; persona que además era la que mantenía las relaciones comerciales con el actor, estuvo presente en Notaria y quien suscribe en nombre de Banesto la permuta financiera (así lo declaró). En su testimonio (visto el soporte de grabación) es un alegato reiterado que la permuta financiera o swap fue instado a iniciativa del propio Banco (como acertadamente recoge la sentencia recurrida), que su fundamento fue el pacto de interés variable del préstamo hipotecario; que fue un sawp de cobertura para proteger al cliente de la subidas del tipo de interés, dado el carácter variable del fijado en el préstamo hipotecario (minutos, entre otros, 14,35; 19,30; 19,50 del soporte video nº 1).

Dada tal vinculación negocial, (no que la permuta financiera forme parte del préstamo hipotecario), examinada la escritura pública del préstamo hipotecario de fecha 18/9/2007, documento 17 de la demanda, (actuando en representación de Banesto el citado Sr. Anton ), observamos que el capital prestado fue de 960.000 euros, y en relación al interés retributivo aplicable, concurría un periodo de carencia hasta 1/10/2007; un interés fijo (cláusula 3.1, folio 185) al tipo de 5,196% invariable hasta el 1/10/2008 y a partir de esta fecha, variable en el Euribor más cero...

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