STS, 4 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por el letrado Sr. Miranda Romero en nombre y representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009 en autos nº 1307/08 seguidos a instancia del ahora recurrente contra GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L., confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2010, en recurso de suplicación 121/10 .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, se dictó sentencia, en fecha 19-06-2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por Luis Pablo contra GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L. declarandose procedente la decisión adoptada por la empresa de extinguir el contrato de trabajo del actor, por causas objetivas, condenando a la empresa demandada a abonar al actor la diferencia entre la indemnización puesta a su disposición y abonada de 49.706,99 euros y la procedente legalmente de 50.911,45 euros, en cuantía de 1.204,46 euros, absolviéndola del resto de pedimentos contenidos en la demanda."

SEGUNDO

Con fecha 21-11-2012, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 236 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre .

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 12-12-2012 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte demandada se personó y contestó la demanda en el plazo concedido, solicitando la desestimación del recurso. Por providencia de 3-04-2013, y no habiendo solicitado ninguna de las partes personadas practica de prueba alguna, se señaló para votación y fallo el día 28-05-2013, fecha en que tuvo lugar. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de inadmitir el recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2010 desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de esta Capital. Ésta había declarado procedente la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo por causas objetivas de fecha 8 de septiembre de 2008.

La indicada sentencia devino firme en virtud del Auto de esta Sala IV de 4 de abril de 2011 que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina intentado contra la misma.

El trabajador plantea demanda de revisión de aquella sentencia firme con fundamento en el art. 510.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y apoyándose en una resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 15 de octubre de 2012 por la que se impuso una sanción a MANUFACTURAS TOMPLA, S.A. por prácticas restrictivas de la competencia plasmadas en un acuerdo para la exportación de sobres activo desde 1981 hasta abril de 2011.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala IV sobre la revisión de sentencias en virtud del citado art. 510 LEC , al que remitía la Ley de Procedimiento Laboral y ahora el art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), ha venido señalando que la revisión de sentencias firmes constituye " una quiebra del principio de autoridad de la cosa juzgada (...), de suerte que se trata, con esta posibilidad de revisión, de equilibrar la seguridad jurídica -garantizada hoy día por el art. 9º.3 de la Constitución española - con la justicia -valor superior del ordenamiento jurídico que proclama el art. 1º.1 de la propia Ley Fundamental -, haciendo ceder parcialmente aquélla en favor de ésta, es claro que el juicio de revisión no puede exceder de los estrictos límites que tiene legalmente demarcados, por lo que no es posible, a través de la revisión, reenjuiciar la situación fáctica que contempló la resolución atacada, ni tampoco pretender un nuevo análisis de la cuestión ya resuelta por una decisión judicial que ha cobrado firmeza. Este remedio procesal se limita a la rescisión por causas tasadas y estrictamente interpretadas de una sentencia firme "ganada injustamente", conforme resolvió la Sentencia de esta Sala de 16 de Junio de 1992 entre otras, sin que alcance a la revisión de los hechos" (por todas, STS de 8 de abril de 2013 -rev. 21/2012 -).

En concreto, respecto del apartado 1 del art. 510 LEC sobre el documento obtenido o recobrado, hemos sostenido que "el éxito de esta causa rescisoria [la del 510.1 LEC] solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento" (así STS de 31 de enero de 2011 -rev. 5/10 -).

Hemos precisado claramente que el hecho mismo de el "documento o documentos" sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto de ellos cuando le ha interesado ( STS de 16 de enero de 2013 -rev. 9/2012 -).

TERCERO

La aplicación de los anteriores criterios determinan la desestimación de la demanda, como propone el Ministerio Fiscal; debiendo añadirse que el actor ni siquiera concreta en qué medida el documento justificaria la revisión.

Procede la desestimación de la demanda, sin que haya lugar a la imposición de costas y sin que, pese al resultado de este proceso, quepa calificar como temeraria la actitud del demandante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Luis Pablo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, de fecha 19 de junio de 2009 en autos nº 1307/08, confirmada por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2010 , en recurso de suplicación 121/10, seguidos a instancia del ahora recurrente contra GRUPO TOMPLA SOBRE EXPRESS S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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