STS, 1 de Julio de 2013

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2013:3712
Número de Recurso2350/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Luis María Díez Picazo Giménez

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

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En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil trece.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 2350/2011, interpuestos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en representación de Dña. Estela contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1317/2007 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 1 de octubre de 2007, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución 28 de febrero de 2007, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del expediente de expropiación forzosa Duplicación de la Calzada de la Carretera M-503. Tramo M-50 a M-600, en término municipal de Villanueva del Pardillo (Madrid), según los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. JORGE LAGUNA ALONSO EN REPRESENTACIÓN DE DÑA. Estela CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE FECHA 1 DE OCTUBRE DE 2007, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº NUM000 CORRESPONDIENTE A LA FINCA NÚMERO NUM001 DEL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-503. TRAMO M- 50 A M-600 CLAVE 1-D-286 EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE VILLANUEVA DEL PARDILLO, LA CUAL PROCEDEMOS A ANULAR ACORDANDO EL DERECHO DE LOS RECURRENTES A PERCIBIR EL IMPORTE TOTAL DE 245.585,75 €.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación de Dña. Estela , manifestando sus intenciones de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación de Dña. Estela se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 50 de 18 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y dicte sentencia revocatoria de la misma, fijando el justiprecio en la cantidad de 871.690 €.

En el escrito de interposición del recurso de casación de la Comunidad de Madrid se hacen valer dos motivos, al amparo del art. 88.1, c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción , solicitando se tenga por interpuesto recurso de casación contra la sentencia nº 50 de 18 de enero de 2011, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, y dicte sentencia revocatoria de la misma.

CUARTO

Admitidos a trámite los recursos por providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2011, por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2011, se dio traslado a las partes recurrentes, y recurridas entre si, para que formalizaran escritos de oposición, solicitándose por ambas la desestimación de los respectivos recursos de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de noviembre de 2011 quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 26 de junio de 2013 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid y por la representación de Dña. Estela se interponen recursos de casación frente a sentencia de 18 de enero de 2011, dictada por al Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1317/2007.

En la referida sentencia, fue estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dña. Estela contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de octubre de 2007, por la que se fijó el justiprecio de la finca catastral nº NUM001 del Proyecto de expropiación "Duplicación de Calzada de la Carretera M-503, Tramo M-50 a M-600. Clave: 1-D-286", en el término municipal de Villanueva del Pardillo. La sentencia de instancia, al estimar parcialmente el recurso anuló el acto impugnado y fijó el justiprecio en la suma de 245.585,75 €, y no impuso costas.

El Jurado, en su resolución de 28 de febrero de 2007, tras determinar que se trataba de un suelo no urbanizable, lo valoró de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/98 , por el método de comparación, a razón de 3,22 €/m2, estableciendo un justiprecio, incluidas las indemnizaciones por mejoras y otros vuelos, así como por expropiación parcial, de 62.781,65 €, incluido el premio de afección.

Dña. Estela , recurrente también en la instancia, alegó su disconformidad con tal valoración al no haber tenido en cuenta el Jurado los valores que se habían alegado en su hoja de aprecio, al entender que se trataba de una vía con trascendencia urbana.

Pues bien, la Sala de instancia entendió, en primer lugar, como ya había señalado en la sentencia de 13 de mayo de 2008, recurso nº 859/05 , que no se trataba de una infraestructura viaria municipal que favoreciese a la población en general y que se integrase en el entramado urbano, por lo que no entraba dentro del concepto "crear ciudad" lo que impedía la calificación de sistema general y la aplicación del doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, citando a tal efecto la de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , concluyendo que se trataba de una infraestructura viaria, que discurría por varios términos municipales sin que fuese su finalidad la de estructurar y vertebrar el municipio. Por otro lado reconoce la existencia de expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana de Villanueva del Pardillo. En consecuencia, establece que el suelo expropiado debe valorarse, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con la mismas expectativas urbanísticas en un radio de quinientos metros de la litigiosa, y si no fuera posible la aplicación de dicha fórmula por falta de información, se aplicaría el método de capitalización con un incremento de un 500 por 100 para integrar el precio de las expectativas. A tal efecto, la Sala de instancia valora las expectativas urbanísticas en un 300% sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, estableciendo un valor de dicho suelo de 12,88 €/m2, fijando un justiprecio, incluido el 5% de premio de afección y otras indemnizaciones de 245.585,75 €.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de tanto por la expropiada, Dña. Estela , como por la Comunidad de Madrid.

En el recurso de la expropiada se hacen valer dos motivos de casación, ambos formulados al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero de ellos se alega la infracción de la jurisprudencia en relación con la doctrina de los sistemas generales por entender que en el caso de autos se trata de la construcción de una vía con trascendencia urbana.

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 en relación con la valoración de las expectativas urbanísticas, y ello por entender que el mismo Tribunal, y con ocasión del mismo proyecto expropiatorio, ha valorado las expectativas de otras fincas de análogas características en un 400 % del valor del suelo fijado por el Jurado.

Por su parte, la Comunidad de Madrid, en su recurso de casación, alega dos motivos de impugnación. En el primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1, c) de la Ley Jurisdiccional , se alega infracción del artículo 24 de la Constitución por entender que la cuantificación de las expectativas urbanísticas por parte de la Sala de instancia en un 300 % carecen de motivación.

En el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1, d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Comenzando por analizar el recurso de casación presentado por la expropiada Dña. Estela , se alega en el primer motivo la infracción de la jurisprudencia en relación con la doctrina de los sistemas generales por entender que en el caso de autos se trata de la construcción de una vía con trascendencia urbana.

La jurisprudencia de la Sala en esta materia, ha venido señalando que la conocida doctrina de esta Sala relacionada con la valoración de terrenos destinados a sistemas generales viarios parte de la base de que los elementos dotacionales urbanísticos, esto es, los sistemas generales a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , han de ser valorados, cuando de vías interurbanas se trata, prescindiendo de su calificación urbanística como terrenos urbanizables siempre que se de el doble requisito exigido por la sentencia de 14 de febrero de 2.003 , y las múltiples que después han seguido sus pronunciamientos, de que el suelo ocupado para la construcción de la vía de comunicación aparezca integrado en la red viaria municipal o prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizado; y ello por cuanto que un inadecuado entendimiento de lo que supone el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento podía conducir a la interpretación de que ese suelo, ocupado por vías interprovinciales, debía ser valorado, en todo caso, y en toda su extensión, como urbanizable, cualquiera que fuera su relación con los municipios que conectaba o atravesaba; por eso dijimos en aquella sentencia que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general.

Se trataba, por tanto, con dicha doctrina de hacer efectivo el principio de justa y equitativa distribución de los beneficios y cargas del planeamiento, de tal manera que el afectado por una actuación expropiatoria que se ve privado de la finca, no resultara perjudicado por dicha expropiación en beneficio del resto de propietarios que conservaban la titularidad de los terrenos ubicados en la zona, beneficiándose de la obra dotacional.

La doctrina fue completada por otras, como las de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003, según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión .

Mas recientemente, esta Sala, en sentencia de 3 de octubre de 2012, dictada en el recurso nº 5140/09 , afirmaba que, en lo que a las vías de comunicación se refiere, la jurisprudencia ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina se ha exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 , FJ 2º)].

Dicho esto, determinar si un sistema general se integra en la trama urbana o si es presupuesto o consecuencia de la expansión de la ciudad es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

Al respecto, la Sala de instancia se pronunciaba de la siguiente manera: " Aplicando tales criterios legales y jurisprudenciales al presente caso, resulta necesario concluir que estamos ante una infraestructura viaria, que discurre por varios términos municipales, por lo que no está destinado a conectar ámbitos, barrios o sectores de Villanueva del Pardillo, ni su finalidad es la de estructurar y vertebrar el municipio, ni a crear ciudad en los términos recogidos en la Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, ya que no se trata de una vía de comunicación que integre el entramado urbano, y sí claramente una vía de comunicación interurbana .".

La recurrente no han demostrado que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, sea absurdo considerar, como hace la sentencia impugnada, que la carretera M-503 no es un factor determinante de la expansión de la trama urbana de Villanueva del Pardillo; y, así las cosas, a esa apreciación de hecho debe estarse ahora. Ningún reproche cabe, así, hacer a la sentencia impugnada por no haber aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales que contribuyen a crear ciudad.

Así las cosas, dado el carácter supramunicipal del proyecto "Duplicación de la Calzada de la Carretera M-503. Tramo M-50 a M- 600" que legitima la expropiación en el supuesto que nos ocupa, y por tanto no insertado en el entramado urbano, no es posible concluir que sea aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que contribuyen a crear ciudad y, por tanto, que el terreno expropiado deba ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase. A ello hay que añadir que la mera proximidad a suelo urbano o urbanizable no es nunca un dato relevante para establecer si un sistema general crea ciudad o no; y ello sencillamente porque en algún lugar debe hallarse la línea divisoria entre lo que es ciudad y lo que no lo es. Lo determinante es si el sistema general, en ese punto, está llamado a integrarse en el entramado urbano.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 26 de la Ley 6/98 en relación con la valoración de las expectativas urbanísticas, y ello por entender que el mismo Tribunal, y con ocasión del mismo proyecto expropiatorio, ha valorado las expectativas de otras fincas de análogas características en un 400 % del valor del suelo fijado por el Jurado.

Justifica, en tal sentido, que el término municipal de Villanueva del Pardillo esta considerado como zona de gran interés urbanístico, con el mayor crecimiento proporcional de toda la zona de la sierra del noroeste de Madrid.

Esta Sala ha venido admitiendo en la valoración del suelo rústico la ponderación de las expectativas urbanísticas, entendiendo por tales las posibilidades, futuras o hipotéticas, que el terreno pueda tener por determinadas circunstancias, como la proximidad a núcleos urbanos, a vías de comunicación y centros de actividad económica, entre otras. Así, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (recurso 6851/04 ), 17 de febrero de 2010 (recurso 1308/06 ), 16 de septiembre de 2011 (recurso 4254/08 ) y 3 de diciembre de 2012 (recurso 1242/10 ), hemos reconocido la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/1998 , las denominadas expectativas urbanísticas de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable entendiendo que "...al disponer en su artículo 26 que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas, puede estimarse que la Ley 6/1998 , ha venido a restablecer el criterio inicial, refiriéndolo ahora a todo tipo de expropiaciones, de modo que si la ley se limita a establecer un método y que lo que se quiere hallar es el valor real de mercado, habrá que incluir, como un elemento más de ese valor real, las expectativas urbanísticas que el terreno tenga"."

En la jurisprudencia de esta Sala sobre las expectativas urbanísticas, es constante la insistencia en que dichas expectativas han de resultar debidamente probadas, en relación con las características físicas del terreno, su proximidad inmediata al suelo urbano, la existencia de algunos servicios urbanísticos y demás circunstancias de toda índole concurrentes en el mismo.

Ahora bien, en el presente caso la recurrente discute la valoración de las expectativas en un 300 % en base al hecho de que la Sala de instancia ha valorado las expectativas de dos fincas colindantes en un 400 % sobre el valor fijado por el Jurado, cuestión que sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, previa alegación de infracción del artículo 348 LEC , lo cual no se realiza en ningún momento. Al respecto, la alegación realizada por la expropiada es claramente insuficiente para poner de manifiesto tal valoración arbitraria de la prueba en tanto que la afirmación de la mera colindancia de las fincas no es suficiente para poner de manifiesto que se tratase de fincas de análogas características y, en consecuencia, acreedoras a una mayor valoración de las plusvalías urbanísticas correspondientes.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Entrando a analizar el recurso presentado por la Comunidad de Madrid, en el primer motivo se alega la falta de motivación de la valoración de las expectativas urbanísticas realizada por la Sala de instancia en un 300 %.

Hemos de recordar que el requisito de motivación de las resoluciones judiciales no exige una respuesta pormenorizada y exhaustiva a todos los aspectos de las alegaciones de la parte y menos aun una determinada extensión del razonamiento, siendo suficiente con que se dé conocimiento de las razones en que se funda el pronunciamiento en la medida necesaria para que la parte pueda ejercitar con garantía los medios de impugnación que estime convenientes sin indefensión, así lo entiende la jurisprudencia, que se recoge, entre otras, en la sentencia de 7 de julio de 2004 , que cita las de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002 , y que entre otras cosas señala que:

«a) El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre , F. 2, 100/1999, de 31 de mayo , F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3, 80/2000, de 27 de marzo , F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre , F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

La sentencia dictada por la Sala de instancia procede a motivar la existencia de expectativas en base al siguiente razonamiento: " La finca expropiada disfruta de unas innegables expectativas urbanísticas, ya que se encuentra próxima a la zona de expansión urbana de Villanueva del Pardillo.

Conforme al artículo 26, apartado 1, de la Ley 6/1998 , el justo precio del suelo se ha de determinar por el método de comparación a partir de valores de fincas rústicas con las mismas expectativas urbanísticas, emplazadas en un radio de quinientos metros de la litigiosa.

Si, por falta de la información imprescindible, no fuere posible la aplicación de la anterior fórmula, en virtud del apartado 2 del mencionado artículo 26, el suelo se tasará conforme al criterio de capitalización de sus rentas reales o potenciales, en cuyo caso el resultado se incrementará hasta un máximo de 500 por 100 para integrar en el precio las expectativas urbanísticas.

En el presente caso, dada la situación de la finca expropiada, este Tribunal entiende que procede valorar dichas expectativas urbanísticas en un 300% sobre el valor unitario del suelo dado por el Jurado, lo que daría un valor a dicho suelo de 12,88 €/m2. Siendo la superficie a expropiar de 17.882 m2, el justiprecio por la finca expropiada sería de 230.320,16 €, cantidad a la que hay que añadir el 5% de afección, la indemnización por las 2 encinas (241,42 €), lo que produce un total parcial de 242.089,75 €, cifra a la que habrá de añadirse una indemnización por demérito en la parte no expropiada debido a la expropiación parcial ."

Es de destacar que por la Comunidad de Madrid no se discute la existencia de expectativas urbanísticas, sino su cuantificación en un 300 % del valor del suelo fijado por el Jurado. Al respecto la sentencia establece que, pudiendo incrementarse el valor del suelo hasta un 500 %, dada su proximidad próxima a la zona de expansión urbana de Villanueva del Pardillo, procede valorarlas en un 300 %. En consecuencia, existe motivación suficiente de las razones por las que la Sala de instancia procede a valorar las expectativas en el porcentaje mencionado, debiendo reiterar, como hemos expuesto en el fundamento de derecho anterior que la impugnación de tal valoración sólo podría combatirse demostrando que la valoración de la prueba fue arbitraria en este punto, previa alegación de infracción del artículo 348 LEC , lo cual no se ha realizado en ningún momento.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el siguiente motivo de impugnación se procede a alegar por la Comunidad de Madrid la vulneración de la jurisprudencia que establece la presunción de acierto y veracidad de los Acuerdos de Valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa. En tal sentido razona que la presunción de veracidad y acierto es plenamente aplicable y que no ha sido respetada por la Sala de instancia al argumentar que la resolución del Jurado no es más que un mero documento administrativo que no ocupa posición privilegiada respecto de las demás pruebas.

Ha de reconocerse que la sentencia que se recurre cuestiona la aplicación al Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de la consolidada Jurisprudencia sobre la presunción de acierto de que gozan las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa contemplados en la LEF de 1954. Concretamente, afirma que aún cuando la composición del Jurado Territorial de Expropiación de Madrid es perfectamente legítima "... no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto" . De ello deduce que el Acuerdo de dicho órgano es un "documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación a éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada" . Recuerda la sentencia impugnada lo resuelto por el Tribunal Constitucional en STC de 25 de julio de 2006 , que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad que la misma Sala de instancia planteó en relación con el artículo 103 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, desestimándola en todo lo demás, de donde concluye la Sala "a quo" que respecto del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, atendida su composición, no es predicable "la especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral" que sí se atribuye al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que contempla la LEF.

Como ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2012 (recurso 2090/09 ), tales argumentos de la Sala de instancia vienen a expresar un juicio apodíctico sobre una presunta falta de imparcialidad y objetividad del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid -frente a los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa-, sin otro fundamento que la composición del mismo que, según el Tribunal "a quo", no garantiza su neutralidad. Aserto este que ha de ponerse en relación con lo declarado en sede constitucional, como nos muestra la citada STC 251/2006, de 25 de julio , a la que han seguido otras como la STC 315/2006, de 8 de noviembre y la STC 364/2006, de 20 de diciembre , para las que la constitución de esta clase de órganos tasadores administrativos de naturaleza autonómica no merece tacha alguna de inconstitucionalidad. En este sentido, es ilustrativo el razonamiento con el que concluye la STC 251/2006 al señalar que "debemos confirmar ahora que la posición de igualdad de los españoles en el ejercicio de sus derechos fundamentales (conectados en este caso al derecho de propiedad regulado en el art. 33 CE ) resulta asegurada por las «garantías expropiatorias de carácter patrimonial y procedimental [que] han de ser establecidas en exclusiva por la legislación del Estado» ( STC 319/1993, de 27 de octubre , FJ 4, con remisión a las SSTC 37/1987, de 26 de marzo , y 186/1993, de 7 de junio ), sin que dichas garantías deban ser satisfechas, en los casos en que las Comunidades Autónomas disponen de competencias normativas y de ejecución en las materias sustantivas, mediante la exigencia de la normativa estatal a través de órganos de igual composición" . Ello se engarza con lo expresado previamente en la sentencia al reconocer que "no cabe desconocer que la exposición de motivos de la Ley de expropiación forzosa pone el acento en la objetividad de su regulación, objetividad que se asienta en un triple eje: en un procedimiento reglado, en la determinación del justiprecio con arreglo a criterios fijados por el legislador y en la instrumentación del sistema por el Jurado provincial de expropiación. Sin embargo, ahora procede recordar que aquella intención del legislador se materializó en un marco jurídico por completo diferente al establecido por nuestra Constitución, lo que exige que proyectemos el criterio del legislador preconstitucional sobre el sistema de categorías de reparto competencial relativo a la institución de la expropiación forzosa contenida en aquélla. En este sentido, ya hemos visto que los dos primeros elementos del sistema (procedimiento y reglas de determinación del justiprecio) constituyen el núcleo de "la legislación sobre expropiación forzosa" que corresponde establecer al Estado ( art. 149.1.18 CE )" .

Admitida pues la constitucionalidad de la composición del órgano tasador autonómico, ningún reparo cabe oponer entonces con base en esta sola circunstancia a la bondad jurídica de la decisión sobre el justiprecio que el mismo adopte. Nótese a este respecto que el Jurado de expropiación autonómico, como también el Jurado de expropiación estatal, han de decidir sobre el justiprecio de acuerdo con criterios de valoración legalmente establecidos, por lo que finalmente el acierto o no de sus decisiones viene determinado por la correcta aplicación de dichos criterios valorativos.

Ahora bien, el que la composición del Jurado Territorial de Madrid no infrinja la Constitución, no quiere decir, y eso es lo que cuestiona la sentencia recurrida, que sus acuerdos están presididos por la presunción de legalidad y acierto, reconocida la primera, la de legalidad, a todo acto administrativo en el artículo 57.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que exige para desvirtuarla acreditar error de derecho o incorrección jurídica; y la segunda, la de acierto, reconocida por una reiterada doctrina jurisprudencial, referida esencialmente a los Jurados Provinciales de Expropiación, que no solo se fundamenta en la genérica presunción de legalidad de los actos administrativos mencionada, sino también, y sobre todo, en la especial naturaleza del órgano (pericial y arbitral), en la preparación técnica y jurídica de sus miembros, así como en su independencia, imparcialidad y objetividad, deducible del alejamiento de los intereses en juego, y que supone un "plus" con respecto a la presunción de legalidad, requiriendo para su desvirtuación la acreditación de una incorrección fáctica o error de hecho.

Recordemos que la Administración, en virtud del principio de legalidad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus facultades con arreglo a Derecho. Todo acto administrativo, expresión jurídica por antonomasia del ejercicio de las facultades administrativas, cualquiera que sea el órgano o Administración que lo dicte, goza de la presunción de legalidad que le atribuye específicamente el artículo 57.1 de la Ley 30/1992 y que, en todo caso, exige una valoración por parte del órgano jurisdiccional llamado a controlar su legalidad en orden a si dicha presunción ha sido eficazmente desvirtuada. Junto a esa presunción de legalidad o validez del acto administrativo también cabe hablar de una presunción de imparcialidad u objetividad del órgano o funcionario autor del mismo, tal y como reconoce la Sentencia de 27 de marzo de 2003 dictada por la Sala especial del artículo 61 LOPJ de este Tribunal Supremo cuando, con referencia a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, se subraya que su actuación se desarrolla "con plena imparcialidad y sometimiento no menos pleno a la Ley y al Derecho" , realidad esta que "no supone sino una particularización de la regla más general de sujeción a la legalidad de todos los poderes públicos españoles, como único cauce viable para conseguir un verdadero reinado del Estado de Derecho" , y que se traduce en marco jurídico general que "permite precaver cualquier desviación de aquel mandato de plena sujeción a la legalidad y de imparcialidad" . Concretamente, "el artículo 9.1 de la misma Constitución expresa que tanto los ciudadanos como, en lo que ahora interesa, los poderes públicos, están «sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico»" . En parecida dirección, el artículo 103.1 de esa misma norma suprema previene que la Administración Pública (en la que sin duda alguna quedan insertos los funcionarios policiales) "sirve con objetividad los intereses generales y actúa (...) con sometimiento pleno a la ley y al Derecho" . El apartado 3 de este mismo precepto previene que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y, dentro de éste, "las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones" . Reglas paralelas de sujeción a la ley y de imparcialidad de los funcionarios públicos, en cuanto personas que desempeñan la actividad administrativa (de la que participan aquellos miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad), contiene la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, en su artículo 3 , estatuye: "Las Administraciones públicas sirven con objetividad los intereses generales (...) con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho" .

Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente" .

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción.

Siendo ello así, lo decisivo y lo que procedería examinar y cuestionar sería si la prueba practicada en autos ha sido suficiente para acreditar el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de ambos recursos lleva a declarar no haber lugar a los recursos de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a ambos recurrentes, debiendo cada uno de los recurrentes sufragar sus costas y las comunes por mitad.

FA L L A M O S

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Comunidad de Madrid y por la representación de Dña. Estela contra la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2011 , con condena en costas a dichos recurrentes en los términos indicados en el fundamento de derecho séptimo.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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