STSJ Andalucía 640/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución640/2013
Fecha20 Marzo 2013

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.N.

SENT. NÚM. 640/13

SECCIÓN

ILTMO. SR.D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

ILTMO. SR.D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR.D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veinte de Marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 293/13, interpuesto por Mariola contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén en fecha Veintinueve de Octubre de dos mil doce . en Autos núm. 487/12, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Mariola en reclamación sobre M. L. I. contra CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (delegación Provincial) y TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS S.A. (TRAGSATEC) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Veintinueve de Octubre de dos mil doce ., por la que SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª. Mariola frente a TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A., Y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Mariola, mayor de edad, con DNI nº. NUM000, vecina de Jaén, ha venido prestando sus servicios para la empresa TRAGSA, S.A., con la categoría de ingeniero técnico agrícola, mediante los siguientes contratos:

Contrato de trabajo de duración determinada de 21-2-1.994

Contrato de trabajo de duración determinada de 30-1-1.995

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-41.996

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-1-1.997

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-1-1.998

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-4-1.999

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-10-2.000

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-4-2.001

Contrato de trabajo de duración determinada de 1-5-2.002, fecha de conversión del contrato temporal en indefinido.

SEGUNDO

La actora ha venido prestando dichos servicios en la Delegación Provincial de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA GANADERÍA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. El centro de trabajo de la actora que consta en los contratos es el domicilio de la empresa TRAGSA. El RD 1072/10 de 20 de agosto que desarrolló el régimen jurídico de la empresa TRAGSA y sus filiales establece que son un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquella y estas. Las entidades señaladas en el apartado anterior podrán encomendar a TRAGSA o a sus filiales trabajos y actividades que encontrándose dentro del marco funcional de los apartados 1, 4 y 5 de la DA 30 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público y del objeto social de las mismas, precisen para el ejercicio de sus competencias y funciones, así como los que resulten complementarios o accesorios, de acuerdo con el régimen establecido en este RD. TRAGSA y sus filiales están obligadas a realizar los trabajos y actividades que les sean encomendados por las entidades a que se refiere el apartado anterior. La DA 30 de la Ley 30/2007 de contratos del sector público regula el régimen jurídico de TRAGSA y sus filiales. La actora realiza sus actividades con una pistola de códigos, utilizando medios materiales, correo electrónico, medios informáticos facilitados por la Junta de Andalucía. Su horario es el fijado por la empresa TRAGSA, que también determina los permisos y vacaciones, recibiendo las instrucciones de trabajo de la jefatura de la Junta de Andalucía. La formación así como la seguridad e higiene en el trabajo corresponden a TRAGSA.

TERCERO

El actor ha formulado conciliación el día 11-7-2.012, celebrándose el día 28-7-12 sin avenencia. La parte actora ha intentado la preceptiva reclamación previa el día 5.07.12, que no ha sido resuelta.

CUARTO

La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 2.07.12.

QUINTO

El actor no es representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Mariola, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Rechaza la sentencia de instancia la pretensión deducida en la demanda, de que se declare la existencia de cesión ilegal respecto de la actora, producida por las entidades demandadas, y contra tal pronunciamiento se alza el presente recurso interpuesto por dicho demandante e impugnado por las demandadas, que, en un primer motivo y al amparo del apartado a) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita la nulidad de actuaciones, por infracción de los arts. 24.2 de la Constitución, con la pretensión de que se repongan las misma al momento de la apertura de juicio, y se proceda a la admisión y practica de la prueba por ella propuesta, debiéndose citar a los testigos interesados.

Es prepuesto de la presente petición, el que la parte actora solicito en el segundo otrosí de su demanda, la practica, entre otras, del interrogatorio de las demandas y testifical de tres testigos. Por Decreto de fecha 9 de julio de 2012, se acuerda señalar día para la celebración del acto de conciliación o juicio y se resuelve la admisión de dichas pruebas, "sin perjuicio de que el momento procesal oportuno para proponer admitir y practicar la prueba sea el acto del juicio". En el acto del juicio se reitera dicha petición, acordándose por el Juzgador de instancia la declaración de uno de los testigos propuestos, rechazándose el interrogatorio de parte y la de los restantes testigos, presentándose por la parte ahora recurrente, la preceptiva protesta.

Sobre dicha cuestión, dice el Tribunal Supremo de 17 de enero de 2007 que "El segundo de los argumentos articulados por la recurrente para sostener la nulidad de actuaciones que reclama se concreta en denunciar la inadmisión por la Sala de la prueba de confesión por ella propuesta, cuando a su juicio era una prueba necesaria para su defensa. Conviene puntualizar que no denuncia la denegación por falta de motivación de la misma, sino por el hecho de que le fuera inadmitida a pesar de tratarse de una prueba relevante a su juicio.

A tal efecto, y puesto que la denuncia se articula sobre el incumplimiento de las exigencias del art. 24 de la Constitución, conviene precisar que el derecho a que a la parte le sean admitidas las pruebas que sean pertinentes y relevantes forma parte del contenido esencial del derecho de defensa integrado dentro del de tutela judicial efectiva que aquel precepto constitucional reclama, siendo constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que así lo reconoce. En tal sentido es importante la doctrina de dicho Tribunal queda reflejada en su sentencia 205/1991, de 30 de octubre cuando, resumiendo sentencias anteriores en el mismo sentido, decía lo siguiente:

"Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa, constitucionalizado por el art. 24.2 C.E ., ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho mismo de la defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal, sin desconocerlo u obstaculizarlo, e incluso prefiriéndose el exceso en la admisión a la postura restrictiva".

Ahora bien, como en la misma sentencia se indicaba "...ello no supone desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que le es propia para apreciar la pertinencia, por relación al tema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan, de tal manera que la denegación de pruebas que el juzgador estime inútiles no implica necesariamente indefensión, pues tal facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como son evitar dilaciones injustificadas del proceso",doctrina que puede apreciarse reiterada en sentencias posteriores del mismo TCº como la 136/1996, de 23 de julio, 25/1997, de 11 de febrero, 170/198, de 21 de julio u 88/2004, de 10 de mayo, entre otras -. A lo que procede añadir que como también ha dicho el T.C. en STCº 299/2005, de 21 de noviembre, sólo se puede sostener la existencia de inadmisión cuando la prueba inadmitida sea "decisiva en términos de defensa".

A ello debe añadirse que es doctrina constante del Tribunal Supremo que la anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada y, en el presente caso, la parte reitera en esta alzada la pretensión que se dice ignorada, a la que se le dará respuesta en los siguientes fundamentos de derecho.

Como dice la parte, "en el presente caso, el Juez de instancia, deniega ambas pruebas, porque considera que la finalidad de las mismas es conocer quien ordenaba a la actora la realización de sus funciones y que medios materiales utilizaba; cuestiones ambas que no suscitan dudas al Juzgador, al haber sido reconocido por las...

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