STS, 28 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 601/2011 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de "Unión de Cooperativas de las Marismas, S.C.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2011, sobre sanción administrativa.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el día 8 de octubre de 2011, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 8 de septiembre de 2011, que estimó en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por la ahora recurrente, "Unión de Cooperativas de las Marismas, S.C.A.", contra el Acuerdo anterior de fecha 19 de octubre de 2007, que cambia la calificación de la infracción que pasa de muy grave a grave, y rebaja la sanción impuesta de 300.506,06 euros a una sanción de 175.988,61 euros, manteniéndose todo lo demás.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda, presentado en fecha 2 de diciembre de 2011, tras hacer las consideraciones que estimó por conveniente, se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, y que se anulen y dejen sin efectos los dos actos administrativos que se impugnan en este recurso.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta, en fecha 4 de enero de 2012, escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó, mediante auto de 3 de febrero de 2012, recibir el proceso a prueba, con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO

Conferido trámite de conclusiones, y evacuado el mismo por ambas partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el 25 de junio de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de fecha 8 de septiembre de 2011 (aunque en el escrito de interposición se indique que el acuerdo es de fecha 16 de septiembre) que estimó en parte el recurso potestativo de reposición interpuesto por la ahora recurrente, "Unión de Cooperativas de las Marismas, S.C.A.", contra el acuerdo anterior, de fecha 19 de octubre de 2007, que cambia la calificación de la infracción que pasa de muy grave a grave, y rebaja la sanción impuesta de 300.506,06 euros a una sanción de 175.988,61 euros, manteniéndose el acto en todo lo demás.

Interesa añadir que el Acuerdo del Consejo de Ministros que se impugna, como el anterior impugnado en reposición, pues en este punto no hay modificación alguna, fijaron la indemnización por los daños ocasionados al dominio público hidráulico en la cantidad de 87.969,00 euros.

Los hechos por los que se impone la sanción que se impugna se refieren a la captación de aguas de los ríos Brazos del Este y Guadalquivir para el riego de 290 hectáreas de arroz por el sistema de inundación, sin la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el sitio denominado Playas del río Guadalquivir, sito en los términos municipales de Puebla del Río e Isla Mayor (Sevilla).

Y la calificación jurídica de tales hechos se concreta en el tipo previsto en el artículo 116.3.b) del TR de la Ley de Aguas que considera infracción administrativa " La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa ".

La estimación del recurso de reposición, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros que se recurre, se funda en que si los daños ocasionados al dominio público hidráulico se fijaron en 87.969,00 euros, la calificación de la infracción ha de ser grave, según establecen los artículos 314 a 317 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , tras la modificación mediante Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo, para los daños comprendidos entre 15.000,01 y 150.000 euros.

SEGUNDO

La pretensión de nulidad que ejercita aquí la parte recurrente se sustenta, en un escrito de demanda que mezcla los hechos y los fundamentos jurídicos, sobre diversas cuestiones o motivos de impugnación.

En primer lugar, se alega que el expediente sancionador ha caducado, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional sexta , apartado 3, del TR de la Ley de Aguas de 2001 , pues la tramitación del expediente ha excedido del plazo de un año.

En segundo lugar, que la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico no resulta conforme a Derecho.

En tercer lugar, que la competencia para imponer una sanción por una infracción grave corresponde al Ministro de Medio Ambiente y no al Consejo de Ministros, por lo que el acto es nulo de pleno derecho.

En fin, también se hacen genéricas invocaciones a los principios de la potestad sancionadora, como la presunción de inocencia, responsabilidad y proporcionalidad, y que tenía autorización para dicha captación.

Por Abogado del Estado, se contesta a la demanda señalando que no se ha producido la caducidad porque la tramitación del procedimiento administrativo no ha excedido de un año, que la valoración de los daños ocasionados al dominio público se ha realizado de forma objetiva y conforme a los criterios que establecía la Circular del Comisario de Aguas de 26 de septiembre de 2002, que el Consejo de Ministros era el competente porque originariamente se impuso una sanción muy grave, y, en fin, que los cotos arroceros en cuestión son ahora dominio público marítimo-terrestre.

TERCERO

La caducidad ha de ser analizada con carácter preferente, pues la estimación de dicha causa de nulidad vedaría el examen del resto que se invocan.

Con carácter general, la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992 , según redacción establecida por la Ley 4/1999, en relación con el 42.2 de la misma Ley, se produce una vez expirado el plazo máximo para resolver el procedimiento, en los casos en que no se hubiera dictado resolución, y salvo la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.

Esta forma de extinción del procedimiento que supone la caducidad se produce, por tanto, por el mero transcurso del tiempo y como proyección de la seguridad jurídica, cuando se han rebasado los plazos establecidos para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, en este caso, de carácter sancionador.

El expresado artículo 44, en relación con el 42.2, de la Ley 30/1992 establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la severa consecuencia de la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Seguidamente limitaremos nuestro análisis al requisito temporal del plazo, en el que se concreta la presente impugnación.

CUARTO

El plazo máximo para notificar la resolución expresa, no es el plazo de 6 meses previsto en el citado artículo 42.2 de la Ley 30/1992 , pues hay una norma con rango de ley que establece otro plazo superior. Recordemos que el citado apartado 2 del artículo 42 establece un plazo general máximo de seis meses, que admite excepciones, esto es, la fijación de plazos superiores siempre que concurra una exigencia formal: que así lo haya establecido una norma con rango de ley o la normativa comunitaria europea.

En el caso examinado, el plazo es de un año porque así lo dispone expresamente una norma con rango de ley, concretamente la disposición adicional sexta , apartado 3º, del TR de la Ley de Aguas aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que establece que " a los efectos del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: (...) 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año ".

El plazo máximo de duración del procedimiento es, por tanto, de un año. En este plazo ha de dictarse la resolución y ser notificada la misma, como indica la disposición adicional antes transcrita al señalar que el plazo es para "resolver y notificar" la resolución.

Por otro lado, el " dies a quo " se determina en el artículo 42.3.a) de la expresada Ley 30/1992 , pues para el plazo previsto en dicho apartado 3, y para los del apartado 2, el plazo, en este tipo de procedimientos iniciados de oficio, se cuenta " desde la fecha del acuerdo de iniciación ".

QUINTO

Si proyectamos tales criterios legales sobre el computo del plazo sobre el caso, nos encontramos con que no existe ninguna discrepancia respecto del inicio del procedimiento pues la fecha del acuerdo de iniciación es el día 16 de noviembre de 2006. Tampoco se produce discrepancia respecto de la resolución final del procedimiento que las partes declaran que es el día 19 de octubre de 2007.

La única discrepancia entre las partes, por tanto, se centra en determinar cuándo se notificó dicha resolución, o cuándo se debe entender notificada. Más concretamente, dictada la resolución sancionadora de fecha 19 de octubre de 2007, se intenta su notificación y así resulta acreditado mediante burofax que llega a las 16 horas 52 minutos en el que consta " no entregado, casa cerrada, dejado aviso, no reclamado " (folios 155 y 156 del expediente administrativo) el día 22 de octubre de 2007. Además dicho acuerdo sancionador se publica en el Boletín Oficial del Estado de 15 de noviembre de 2007. Ambas fechas son anteriores a la expiración del plazo de caducidad, pues recordemos que el inicio del procedimiento fue el día 16 de noviembre de 2006.

Interesa destacar que esa primera notificación se intenta en el domicilio facilitado por la propia recurrente, y en el mismo domicilio en el que ya en fecha 23 de noviembre de 2007, a las 12 horas, cumplido ya el plazo de la caducidad, una empleada recibe tal burofax (folio 157 del expediente administrativo).

SEXTO

En definitiva, la cuestión deriva en el valor que ha de darse al intento de notificación realizado el día 22 de octubre de 2007. Dicho de otro modo, si dicha notificación frustrada, realizada antes de la expiración del plazo de un año, puede considerarse un "intento de notificación debidamente acreditado" que prevé el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , y ello a los solos efectos, como señala dicho precepto, de " entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos ", que coincide exactamente con el caso en que nos encontramos.

La interpretación que venimos haciendo del expresado artículo 58.4 de la Ley 30/1992 es que se cumple tan exigencia siempre que el intento de notificación personal se realice, por cualquier procedimiento que cumpla las exigencias que señala el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , y aunque resulte infructuoso o ineficaz por cualquier circunstancia, ha de encontrarse debidamente acreditado en el expediente, como acontece en los folios 155 y 156 citados. En definitiva, tras ese intento vano de notificación, pues no se alcanza su finalidad de comunicar el contenido del acto administrativo que era el objetivo, habrá de procederse en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 59 de la citada Ley , pero lo que ahora importa es que se entenderá realizada la notificación, y por ello cumplida dentro del plazo máximo de un año, en este caso, duración del procedimiento sancionador.

En este sentido en Sentencia de 17 de noviembre de 2003 (recurso de casación en interés de la ley nº 128/2002) fijamos la siguiente doctrina legal «" Que el inciso intento de notificación debidamente acreditado que emplea el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , se refiere al intento de notificación personal por cualquier procedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992 , pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59 de la Ley 30/1992 , y que se practique con todas las garantías legales aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente ».

SÉPTIMO

La falta de competencia administrativa que se denuncia, por otro lado, con cita expresa del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , porque el Consejo de Ministros --se arguye-- no puede imponer una sanción grave al ostentar únicamente la competencia para imponer sanciones muy graves, carece de fundamento.

Bastaría, para desestimar el fundamento de esta impugnación, con señalar que la incompetencia jerárquica no puede integrar un supuesto de nulidad de pleno derecho, ex artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 , pues esta causa de nulidad se encuentra reservada para los órganos administrativos que son " manifiestamente incompetentes por razón de la materia o del territorio ". Y obviamente la atribución de la competencia administrativa, respecto del régimen sancionador en materia de aguas, entre el Consejo de Ministros y un Ministro, no es una competencia por razón del territorio ni de la materia, sino una mera competencia jerárquica que se encuentra extramuros del citado artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992 .

Pero es que, además, aunque entráramos en el contenido del alegato que se esgrime al respecto, tampoco esa impugnación podría prosperar. Ciertamente el Consejo de Ministros únicamente tiene la competencia atribuida para imponer las sanciones muy graves, ex artículo 322 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , según la atribución de la competencia administrativa que atribuye dicho precepto entre los diferentes órganos de la Administración General del Estado, atendiendo a la gravedad de la infracción.

Sin embargo conviene reparar que, en este caso, se impuso una sanción muy grave mediante resolución por el Consejo de Ministros. Y es posteriormente, al resolverse el correspondiente recurso de reposición interpuesto por la recurrente, cuando se altera, por el Consejo de Ministros, al estimar en parte dicho recurso, la calificación de la infracción que pasa de muy grave a grave (la razón radica en la reforma del Reglamento de Dominio Público Hidráulico mediante RD 367/2010, de 26 de marzo, cuya aplicación retroactiva resultaba más beneficiosa para el sancionado).

El contenido del acuerdo de estimación en parte de la reposición entra dentro de las facultades ordinarias que corresponden al Consejo de Ministros, pues es el único órgano administrativo que puede enjuiciar, por vía de recurso administrativo, la sanción muy grave inicialmente impuesta por el mismo. De modo que no puede oponerse tacha alguna de incompetencia en su actuación.

OCTAVO

Por otro lado, los terrenos en cuestión forman parte del dominio público marítimo-terrestre según los correspondientes deslindes aprobados por el Ministro de Medio Ambiente, que reconocen las partes. Lo que sucede es que el uso de dichos terrenos no exime de obtener las correspondientes autorizaciones para el riego. Y si bien la recurrente reconoce que obtuvo en 1998, 1999 y 2000 autorizaciones temporales para el riego, lo cierto es que posteriormente sus solicitudes no fueron atendidas, de manera que conocía que dicha actividad de riego, centrada en la captación de aguas para cultivo de arroz, carecía de la correspondiente autorización del organismo de cuenca.

Del mismo modo, las genéricas invocaciones a los principios de la potestad sancionadora, como la presunción de inocencia, responsabilidad y proporcionalidad no pueden prosperar porque la recurrente no niega fundadamente los hechos por los que se impone la sanción que recurre, su alegato se centra esencialmente en las cuestiones antes expuestas, sobre la caducidad del procedimiento, la incompetencia del órgano administrativo sancionador, la valoración de daños en los términos que seguidamente analizaremos, y por mediar autorización, que no inciden los hechos que determinan la imposición de la sanción.

En todo caso, los hechos aparecen acreditados, teniendo en cuenta que la recurrente renunció a la prueba pericial inicialmente propuesta en el recurso contencioso administrativo, en los folios 1 a 7 del expediente administrativo, en los que se acredita que se ha realizado una captación aguas de los ríos Brazos del Este y Guadalquivir para el riego de 290 hectáreas de arroz por el sistema de inundación, sin la preceptiva autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, en el sitio denominado Playas del río Guadalquivir, sito en los términos municipales de Puebla del Río e Isla Mayor (Sevilla).

Además, la parte conoce, como hemos señalado en este mismo fundamento, que su actuación captando agua para el riego sin autorización, es una contravención administrativa que tiene la correspondiente sanción en el TR de la Ley de Aguas y el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Y el grado en que se impone resulta acorde con las circunstancias del caso, atendida la naturaleza de la infracción continuada en el tiempo, los precedentes y los perjuicios que se han ocasionado.

Y, desde luego, no podemos compartir que la indemnización se realice aplicando el precio del agua correspondiente a la zona de captación ilegal de aguas, pues la indemnización es por daños ocasionados al demanio público hidráulico y no por el supuesto precio dejado de abonar.

NOVENO

La impugnación de la valoración de los daños ocasionados al dominio público hidráulico, que se hace en el escrito de demanda, tampoco puede tener favorable acogida.

Conviene, antes de nada, dejar sentado que la indicada valoración se ha realizado con arreglo a la Circular del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de 26 de septiembre de 2002, que fija los criterios de aplicación general para la determinación de los daños al dominio público hidráulico en el ámbito de dicho organismo de cuenca. Constando en el expediente administrativo (folio 2) las fotografías sobre los motores utilizados para la detracción de aguas del cauce del río Brazo de los Jerónimos, y las zonas regadas y sembradas de arroz también del citado Brazo.

Pues bien, la cuantificación de la detracción de aguas realizada para el riego de arroz, y objeto de la sanción recurrida, se realiza en base a la actualización del " Estudio de impacto socioeconómico de las inversiones en los regadíos de las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir ", fija el daño al demanio hidráulico en 0,24 euros el metro cúbico, al tratarse de riegos en un área no incluida en " zonas regables con planes coordinados ".

De manera que, en atención a la naturaleza y cualidad de tales terrenos, la valoración del daño por metro cúbico se cifra en 0,24 euros. Teniendo en cuenta que se trata de zona sembrada de arroz y que el riego se realizaba " por el sistema de inundación ", según consta en el informe sobre valoración de la denuncia que obra al folio 4 del expediente. Por ello si se consume por dicho sistema de inundación una cantidad de agua de 1.260 m3 por hectárea y la superficie regada asciende a 290 hectáreas, el consumo ilegal asciende a 365.400 m3, que si multiplicamos por la valoración del daño antes citada, la cuantía de los daños al dominio público hidráulico asciende a la cantidad de 87.969 euros.

Esta valoración encuentra su justificación en diversos informes técnicos que obran en el expediente administrativo. Es el caso del informe sobre valoración que consta al folio 4 del expediente administrativo, realizado en fecha 18 de julio de 2006 por la Técnica de control y vigilancia del dominio público hidráulico. Además de las fotografías que antes citamos, y que también constan en el expediente, hay otro informe (folio 53 y siguientes del expediente administrativo), de 13 de febrero de 2007, de la indicada Técnica de control y vigilancia que, tras las alegaciones de la presunta infractora, mantiene los criterios de valoración de daños que expresó en el informe anterior. En fin, también el Técnico de Vigilancia del Dominio Público, mediante informe de 12 de febrero de 2007 (folio 52 del expediente administrativo) señala que el control e inspección se llevó a cabo durante toda la campaña de riego de arroz, que el método de medición se hizo según la escala de los planos que cita y concreta el lugar en que se realizó la inspección.

Esta apreciación de los daños ocasionados al demanio hidráulico se encuentra, en lo que atañe al caso examinado, debidamente justificada a los efectos de los artículos 28.j ) y 118 del Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 y 326.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. Dicho de otro modo, lo relevante, a los efectos de fijar la indemnización por los daños ocasionados al dominio público hidráulico, es que en el expediente administrativo, que culmina con la imposición de la sanción, se encuentre justificación y motivación suficiente de los daños ocasionados, como sucede en este caso, de modo que tal valoración pueda ser comprendida por el sancionado e impugnada ante los tribunales, y que estos puedan ejercer, por tanto, la función que constitucionalmente tienen encomendada ex artículo 106.1 de la CE .

En definitiva, acreditados los hechos descritos en el ilícito administrativo y realizada una valoración de daños, que acredita y cuantifica el deterioro concreto ocasionado al dominio público hidráulico, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado y confirmada la resolución impugnada.

DÉCIMO

Somos conscientes de que esta Sala ha declarado la nulidad de la Orden 85/2008, de 16 de enero (BOE número 25, de 29 de enero de 2008), por la que se establecen criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico, mediante Sentencia de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación nº 6062/2010 . Sucede, sin embargo, que en el caso examinado la determinación de la indemnización por los daños ocasionados no se ha realizado por aplicación de la citada Orden de 2008 del Ministerio de Medio Ambiente, sino que han sido los criterios generales establecidos en la Circular de 2002 del organismo de cuenca los que prestan cobertura a la valoración realizada.

Pero es que, además, debemos señalar que en la citada Sentencia de 4 de noviembre de 2011 , concretamente en el fundamento de derecho quinto "in fine", se declara que «Por eso, nuestro pronunciamiento de declaración de nulidad de esta Orden Ministerial no implica su expulsión total y definitiva del Ordenamiento Jurídico, sino una nulidad parcial y sectorial, toda vez que dicha nulidad sólo se declara en la medida que, a través de la misma, se establecen criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas, no en lo demás» . Y añade « de manera que dicha Orden Ministerial mantiene su validez únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en dicha Orden se contemplan ». Dicho de otro modo, la norma contenida en dicha orden mantiene su validez respecto de la determinación de los daños ambientales.

Y también somos conscientes que nuestra jurisprudencia ha fluctuado respecto de las consecuencias que han de extraerse de dicha declaración de nulidad de la Orden Ministerial de 2008. Así, encontramos sentencias que a pesar de la aplicación de circulares anteriores a la nulidad de dicha orden ministerial acordaban también la nulidad en parte del acto impugnado (v.gr. STS 10 de octubre de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 590 / 2011 y las sentencias que en la misma se citan). Otras que partiendo de la nulidad de la orden ministerial citada declaran la nulidad de la sanción impuesta, " salvo en cuanto establece el deber de indemnizar al dominio público hidráulico ", difiriendo su determinación en ejecución de sentencia (v.gr. STS de 27 de diciembre de 2011 recaída en el recurso contencioso administrativo 683/2009 ). Otras que declaran la nulidad de la valoración y rebajan la calificación de la infracción pasando de ser una infracción muy grave a menos grave (v.gr. SSTS 13 de enero de 2012 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 220/2008 ), o bien de infracción grave a infracción leve ( STS 17 de mayo de 2012 dictada en el recurso de casación nº 102 / 2010). Y en fin, otras que consideran la adecuación de la circular de 2002 para establecer « criterios fijados por el Comisario de Aguas en la Circular de 26 de septiembre de 2002 que, a su vez, se basa en el Estudio de Impacto Socioeconómico de las inversiones de los regadíos en las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir. La aplicación al caso examinado de tales criterios generales no se corresponde con la desviación teleológica invocada » ( STS 13 de noviembre de 2009 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 130/2007 ).

UNDÉCIMO

De manera que hasta tanto la Administración cumpla lo declarado por nuestra Sentencia de 4 de noviembre de 2011 citada, que acordó la nulidad de la Orden del Ministerio de Medio Ambiente 85/2008, esta Sala, como hemos declarado en nuestras Sentencias de fecha 11 de junio de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 325/2010 ) y de 14 de junio de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 516/2011 ), no puede dejar de aplicar el régimen sancionador previsto en una Ley, concretamente en el Título VII del TR de la Ley de Aguas (artículos 116 y siguientes ) y en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (artículos 315 y siguientes ).

Es cierto que el mentado reglamento establece en sus artículos 315 a 317 un catálogo de infracciones leves, menos graves, graves y muy graves. Si atendemos a la redacción de los tipos que se establecen en estos artículos, en la redacción aplicable al caso, podemos apreciar que la calificación de la infracción, desde leve a muy grave, se hace en función de la valoración del daño al dominio público hidráulico que reglamentariamente se establezca, según refieren los artículos 117.2 y 118 del TR de la Ley . Es decir, las infracciones se reputan leves si el daño ocasionado no supera los 450,76 euros (tras la reforma operada por el Real Decreto 367/2010, de 26 de marzo se asciende a 3.000 euros), menos graves cuando la valoración de los daños esté comprendida entre 450,77 y 4.507,59 euros (actualmente entre 3.000.01 y 15.000,00 euros), y graves o muy graves cuando se deriven para el dominio público hidráulico daños cuya valoración supere 4.507,59 euros y 45.075,91 euros, respectivamente (tras dicha reforma ascienden a 15.000,01 y 150.000,00 euros, respectivamente).

Ahora bien, aunque la ley hace referencia a la fijación de criterios generales ( artículo 28.j del TR de la Ley de Aguas ) para realizar la valoración de daños, también establece que corresponde hacer dicha valoración en el caso concreto al órgano sancionador ( artículo 118 del mismo TR de la Ley de Aguas y 326 del Reglamento). En este sentido, el citado artículo 326 alude a la valoración o cuantificación de los daños, en los siguientes términos: " 1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico se realizará por el órgano sancionador. A tal efecto y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para su determinación. 2. Si los daños se hubiesen producido en la calidad del agua, para su valoración se atenderá al coste del tratamiento del vertido, a su peligrosidad y a la sensibilidad del medio receptor ".

Pues bien, lo cierto es que la valoración corresponde al órgano sancionador y aunque resulta preciso establecer " criterios generales " al respecto, sin embargo declarada la nulidad de la ya citada orden ministerial que fijó tales criterios, en los términos antes expuestos, ello no puede comportar la desaparición e inaplicación de todo el régimen sancionador previsto en el TR de la Ley de Aguas de 2001. Habremos de estar, por tanto, al contenido de cada procedimiento sancionador para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoración, y determinar, después, si la proyección de los mismos al caso concreto resultan conformes a Derecho.

Téngase en cuenta que ya el TR de la Ley de Aguas establece los criterios para la calificación de la infracción, que atiende, ex artículo 117.1, a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso.

En consecuencia procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Unión de Cooperativas de las Marismas, S.C.A.", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de septiembre de 2011, que declaramos conforme con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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  • Jurisprudencia general: derecho administrativo
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 4-2013, Julio 2013
    • 1 Julio 2013
    ...10 de junio (FJ 3.º); STS de 12 de junio de 2013 (FJ 4.º); STS de 8 de julio de 2013 (FJ 6.º); STS de 10 de julio de 2013 (FJ 7.º). [2] Roj: STS 3688/2013. [3] Destacamos el FJ [4] ROJ: STS 3848/2013. [5] Roj: STS 3852/2013. [6] Roj: STS 3731/2013. [7] Roj: STS 3754/2013; ROJ STS 4261/2013;......

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