SAN 497/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:3741
Número de Recurso227/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000227 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02529/2018

Demandante: Marco Antonio

Procurador: ANA BELEN DEL OLMO LOPEZ

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE LA PUEBLA DEL RIO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 227/2018, interpuesto por la Procuradora Sra. del Olmo López en nombre y representación de D. Marco Antonio, frente a la resolución de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de marzo de 2016 (Expediente NUM000 ); ha sido parte habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado y como codemandado el Ayuntamiento de La Puebla del Río representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo

en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia por la que:

  1. Se declare la caducidad del expediente, ordenando a la Administración demandada el archivo del mismo.

  2. Subsidiariamente, se declare no conforme a Derecho la resolución recurrida y anule la sanción impuesta así como la indemnización.

  3. Subsidiariamente, estime más ajustado a derecho la sanción de 59.350 € y la indemnización de 17.850 €.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El Ayuntamiento de La Puebla del Río, en igual trámite de contestación a la demanda, solicitó que se desestime el recurso, declarando expresamente que no es imputable a dicho Ayuntamiento la conducta infractora sancionada por la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2019 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Co nstituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 16 de marzo de 2016 (Expediente NUM000 ), que acuerda imponer a D. Marco Antonio, como responsable directo y al Ayuntamiento de Puebla del Río, como responsable subsidiario;

- Una multa de 75.344 €, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 116.3.apartados a), b) y g), del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA).

- La obligación de indemnizar los daños causados al Dominio Público Hidráulico en la cantidad de 22.603,16 €.

- La obligación de retirar en el plazo de un mes todo elemento que haga presumir la derivación de aguas superficiales, con la advertencia de ejecución forzosa caso de no cumplir con dicha obligación en el plazo indicado. Medida que queda supeditada a la legalización por parte de dicho Organismo, si fuese posible tras formular la oportuna solicitud por el interesado, debiendo abstenerse mientras tanto de derivar aguas superficiales.

La infracción apreciada, es la tipificada en el artículo 116.3, del TRLA, apartados a), b) y g), que conceptúan como tal: a) " Las acciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico...", b) "La derivación del agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa" y, g) " El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga", en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH) y con los artículos 83 y siguientes del citado Reglamento.

Se sustenta dicha infracción, en los siguientes hechos: Haber procedido a la derivación de aguas del Canal de desagües del Brazo de la Torre (Vuelta del Cojo), para el riego de 16,8034 Has de arroz por inundación, en el sitio denominado Dehesa de Abajo, Polígono 19, Parcela 3 Recinto 5 (Parcelas de riego 25 y 2664), 7 (Parcela de riego57), 8 (Parcela de riego 58) y 9 (Parcela de riego 62) del T.M. de La Puebla del Río (Sevilla), sin autorización de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (CHG).

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: a) Caducidad del expediente; b) Falta de culpabilidad; c) Incorrecta valoración de los daños al dominio público hidráulico y d) sobre la sanción pretendida.

Siguiendo un orden lógico, se va a examinar, en primer lugar, la invocada caducidad del expediente sancionador. Se alega a tal fin, que la Disposición Adicional 6ª del TRLA, apartado 3º, dispone que el plazo para resolver y notificar resoluciones en procedimientos sancionadores referentes al dominio público hidráulico es de un año y en cuanto al cómputo de dicho plazo, sostiene que el dies a quo será aquel en que la Administración tenga conocimiento de los hechos y del presunto culpable y que eso tiene lugar el 16 de julio de 2016, tras recibir la información remitida por el Ayuntamiento de La Puebla del Río identificando a los titulares de las parcelas. Por tanto sostiene, cuando se le notifica la resolución sancionadora el 2 de abril de 2018 (dies ad quem) ha transcurrido ya dicho plazo y procede declarar la caducidad del expediente.

Es cierto que la Disposición Adicional 6ª del TRLA, establece que a los efectos del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos previstos en dicha Ley serán " 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año", por lo que no se suscita cuestión sobre el particular, ni tampoco sobre el dies ad quem, el 2 de abril de 2018, fecha de notificación de la resolución sancionadora al hoy demandante.

La controversia se centra en el dies a quo y en cuanto a su cómputo hay que acudir a la normativa específica para estos procedimientos, que está contenida en el artículo 332 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla la citada Disposición Adicional 6ª del TRLA y establece en relación con el expediente sancionador, en su último párrafo: "El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente" y no viene sino a seguir el criterio establecido con carácter general, para los procedimientos incoados de oficio, en el entonces artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992 y en la actualidad, en idéntico sentido, en el artículo 21.3.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Criterio, el expuesto, que es el seguido por esta Sala en asuntos similares y por la STS de 28 de junio de 2013 (Rec. 601/2011) invocada por el Abogado del Estado.

Así las cosas, habiéndose incoado el expediente sancionador en fecha 4 de abril de 2017 resulta claro que cuando se notifica la resolución sancionadora el 2 de abril de 2018, no había transcurrido el plazo de 1 año, por lo que la caducidad invocada no puede prosperar.

TERCERO

En cuanto a la falta de culpabilidad, alega que la resolución sancionadora se basa en lo percibido y manifestado por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, que no ha formulado denuncia contra el recurrente. Aduce, que la conducta nuclear es la derivación de agua sin autorización (artículo 116.3.b) del TRLA) y el artículo 116 del TRLA in fine, expresa que...

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