SAN, 29 de Noviembre de 2021

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5029
Número de Recurso378/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000378 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02745/2019

Demandante: Rodrigo

Procurador: MARÍA JOSÉ ÁLVAREZ DE TOLEDO MARINA

Demandado: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 378/2019 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª María José Álvarez de Toledo Marina, en nombre y representación de D. Rodrigo frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 9 de enero de 2019, de imposición de sanción, por la infracción tipif‌icada en el art. 116.3 e), así como la obligación de restituir el cauce en el plazo de 30 días, y caso de no hacerlo, indemnización de los daños causados, resolución que se conf‌irma por ser ajustada a Derecho, salvo en la cuantía de la sanción impuesta que se calif‌ica como menos grave y se f‌ija en TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.633,45 euros), y los daños a indemnizar que se determinan en la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.640,99 euros), (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso Contencioso-administrativo fue presentado ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de marzo de 2019, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito de 7 de octubre de 2019, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos solicitó que se dicte sentencia de anulación de la resolución impugnada, dejándola sin efecto y con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló se dicte sentencia que desestime el recurso, conf‌irmando la conformidad a Derecho de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba por Auto de 29 de junio de 2020, admitidas las documentales y periciales propuestas por las partes, y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre del presente, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Felisa Atienza Rodríguez, que expresa el criterio de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de

D. Rodrigo la resolución de la Ministra para la Transición Ecológica de 9 de enero de 2019, que acuerda la imposición de sanción por importe de 50.001,00 € y la obligación de proceder a restituir las cosas a su estado anterior, o la obligación de indemnizar los daños en el dominio público hidráulico en 42.692,85 euros, por la comisión de una infracción grave, tipif‌icada en el artículo 116.3, e) del Texto Refundido de la Ley de Aguas (TRLA), aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y en relación con el artículo 317 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH).

El artículo 116.3, del TRLA, aplicado por la resolución recurrida, conceptúa como infracción administrativa en sus apartados: a) "Las acciones que causan daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas", d) " La ejecución sin la debida autorización administrativa de otras obras, trabajos (...) en los cauces públicos y o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso", e) "La invasión, ocupación o la extracción de áridos de los cauces sin contar con la autorización correspondiente". y, g) .

Se argumenta en la resolución que los hechos por los que ha sido sancionada la recurrente, constituyen un concurso ideal de infracciones, contempladas en el artículo 116.3: la ejecución de obras sin la debida autorización, letra d), ocupando el dominio público hidráulico, letra e), por lo que debe imponerse únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida, la ocupación del dominio público hidráulico, mediante recubrimiento del río Lamala, en una longitud aproximada de 500 metros, entre los puntos de coordenadas ETRS89 UTM H30X: 602.437, Y: 4.674.196/ X: 602.427, Y:4673.627, y la alteración de su trazado mediante obras situadas en dominio público hidráulico cartográf‌ico del río Ebro, sin la previa autorización del organismo de cuenca.

Todo lo anterior constituye infracción administrativa por cuanto que se trata de una acción que causa daños a los bienes de dominio público hidráulico revistiendo el carácter de grave de conformidad con el artículo 117 de Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en consonancia con el artículo 317 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio público Hidráulico.

La sanción se calif‌ica como grave, al estar la valoración de los daños comprendida entre 15.001 y 150.000 euros, y le corresponde multa entre 50.001 y 500.000 según el art. 317.1 del Texto Refundido de la ley de Aguas.

Argumenta la resolución que debe tenerse en cuenta como circunstancia atenuante la adopción de medidas correctoras mediante la solicitud de legalización de las actuaciones denunciadas y considera que la sanción que corresponde imponer, a la vista de las circunstancias concurrentes, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y benef‌icio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, de 50.000,01 euros, determinándose en el grado mínimo que en dicho baremo se indica.

SEGUNDO

La actora sustenta su pretensión impugnatoria, básicamente en que no existe dominio público hidráulico, conforme al informe pericial que aporta; que la infracción debe calif‌icarse como menos grave; que debe minorarse a 10.000 euros, así como la supuesta caducidad del expediente.

En el Suplico de la demanda, solicita, la estimación de la demanda:

  1. Declarando caducado el procedimiento sancionador por no haberse dictado en el plazo legal de un año (desde su acuerdo de iniciación), ni notif‌icado el recurrente en ese mismo plazo, la resolución sancionadora INTEGRA del procedimiento.

  2. Subsidiariamente, declarando la inexistencia de infracción denunciada por no ser dominio público hidráulico la Acequia río Lamala, sino una acequia -cauce privado- perteneciente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 .

  3. Subsidiariamente, declarando que la infracción debería calif‌icarse menos grave (por no superar los 15.000 € la valoración de los daños causados), y declararse prescrita (por haber transcurrido más de seis meses desde la terminación de las obras y la iniciación del procedimiento sancionador).

  4. Subsidiariamente, de calif‌icarse la infracción menos grave pero no prescrita, imponiendo la multa en su cuantía inferior, 10.000,01 €, (por aplicación de las fórmulas y factor atenuante recogidos en la Resolución).

  5. Y, por último y de forma igualmente subsidiaria respecto a las anteriores, de calif‌icarse como infracción grave (por valorarse los daños causados entre los 15.000,01 € y los 50.000 €), imponer multa de 10.000,01 €, rebajándose la sanción al grado inferior (aplicando las mismas fórmulas y factor atenuante recogidos en la Resolución).

El representante del Estado se opone a la pretensión demandante, y combate los argumentos de la demanda acerca de la inexistencia del dominio público hidráulico, af‌irmando que el hecho de que el cauce del río Lamala sea aprovechado como acequia, no impide que por el mismo circulen igualmente corrientes naturales discontinuas procedentes de las escorrentías tras episodios de precipitación, y, considera que la calif‌icación de la infracción efectuada por la Administración es correcta, remitiéndose al informe de 18 de septiembre de 2018 del Área de Hidrología y Cauces, respecto de la valoración de los daños, estimando igualmente correcta la valoración del principio de proporcionalidad por cuanto la sanción ha sido impuesta en su grado mínimo.

TERCERO

Debemos comenzar analizando la " caducidad eventual" del expediente sancionador, como la parte lo expresa textualmente en su escrito de demanda, y que fundamenta en que la resolución impugnada no aborda sus alegaciones en el trámite de audiencia, ni la respuesta que a ellas se ofrece en el Informe Complementario del Área de Hidrología y Cauces de 23 de agosto de 2018 y del Jefe del Régimen sancionador de 18 de septiembre de 2018, por lo que entiende que dichos informes no pueden servir de motivación a la resolución, al no constar su aceptación por la Sra. Ministra, y no haberse incorporado su contenido al texto de la misma, lo que, a su juicio, priva a la resolución y a su notif‌icación de la integridad que se exige en los puntos 2, 3 y 4 del art. 40 de la Ley 39/2015. Por ello,...

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