STSJ Andalucía 81/2015, 22 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución81/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha22 Enero 2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 29/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintidós de enero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 29/2014, en el que son parte, de una como recurrente, AGROBIONEST S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don Juan José Barrios Sánchez y defendida por el Letrado D. Antonio de Torre Silvestre ; y por la parte demandada, LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUALDALQUIVIR, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación a sanción en materia de la Ley de Aguas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 2 de julio de 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impone a la recurrente la sanción de multa de 6010,12 euros, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado b), en relación con el art. 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, registrándose el recurso con el número 29/2014, y de cuantía 6010,12 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado a los demandados para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la infracción objeto de sanción

CUARTO

No fue recibido el juicio a prueba y pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución de fecha 2 de julio de 2012 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que se impone a la recurrente la sanción de multa de 6010,12 euros, por la comisión de una infracción administrativa leve del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R.D.Leg. 1/2001, de 20 de julio, prevista en su art. 116.3 apartado b), en relación con el art. 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico .

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

Los argumentos expuestos por la actora en su escrito rector para justificar su pretensión son, en primer lugar, la caducidad del procedimiento, defectos formales del procedimiento casantes de indefensión, prescripción y, por último, considera que se ha vulnerado el principio proporcionalidad de las sanciones.

SEGUNDO

Sostiene la actora -como alegación formal- la caducidad del procedimiento sancionador.

En relación a la primera cuestión, cabe precisar que la caducidad puede conceptuarse como el modo de finalización de un procedimiento administrativo que se encuentra inactivo o suspendido y que tiene por finalidad evitar la pendencia indefinida del referido procedimiento, eliminando así la consiguiente inseguridad jurídica que ello implica. Una vez transcurridos los plazos legalmente establecidos, con sus posibles suspensiones y la ampliación excepcional prevista en el art. 42.6 se produce la caducidad del procedimiento. La caducidad podrá acordarse de oficio o a petición del interesado. Varios son los efectos que produce la misma y el primero es que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones ( art. 44.2 LRJAP ). Pero nada se dice de las consecuencias del archivo de las actuaciones. Surge entonces una polémica doctrinal y jurisprudencial para determinar el alcance de este efecto y del otro previsto en el art. 92 de la propia Ley, al que expresamente se remite al art. 44.2, es decir, la relación de la caducidad con la prescripción, polémica de la que, cabe concluir afirmando que la actuación de una Administración Pública dictando una resolución administrativa, en un procedimiento instado de oficio por la propia Administración y del cual no pueda sino derivarse un acto de gravamen, entendemos que no es anulable, ex art. 63.3 LRJAP, sino que, conlleva la nulidad de pleno derecho de la resolución tardía. Y ello porque la resolución dictada por la Administración fuera del plazo máximo no puede tener otro contenido que el declarar la caducidad del procedimiento y proceder al archivo de las actuaciones. Frente a esta situación, la actuación realizada por la Administración al no declarar la caducidad del procedimiento, e imponer una sanción administrativa, en un procedimiento ya caducado, supone dictar un acto administrativo sin seguir ningún procedimiento, pues el que se ha seguido se encuentra ya caducado, es decir, fenecido. Supuesto éste de causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 e) LRJAP, "los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

Dicho lo cual, sostiene la entidad recurrente que ha transcurrido el plazo de caducidad señalado en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que literalmente dice en su Disposición Adicional Sexta ; "A los efectos previstos en el art. 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de modificación de la anterior, los plazos para resolver y notificar la resolución en los procedimientos regulados en esta Ley serán los siguientes: 3º Procedimientos sancionadores y otras actuaciones referentes al dominio público hidráulico, un año.".

Sostiene la defensa de la Administración que, siendo el acuerdo de incoación de fecha 15-7-11 y la resolución de 2-7-11 y, siendo intentada la notificación correctamente el día 5-7-12 (folios 186 a 193 del expediente) no ha transcurrido el plazo anual señalado en el texto refundido de la Ley de Aguas para los procedimientos sancionadores como el que nos ocupa, por lo que debe desestimarse esta alegación.

La STS de 28-6-2013, rec. 601/2011, dice que: "Con carácter general, la caducidad del procedimiento prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, según redacción establecida por la Ley 4/1999, en relación con el 42.2 de la misma Ley, se produce una vez expirado el plazo máximo para resolver el procedimiento, en los casos en que no se hubiera dictado resolución, y salvo la paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.

Esta forma de extinción del procedimiento que supone la caducidad se produce, por tanto, por el mero transcurso del tiempo y como proyección de la seguridad jurídica, cuando se han rebasado los plazos establecidos para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo, en este caso, de carácter sancionador.

El expresado artículo 44, en relación con el 42.2, de la Ley 30/1992 establece una serie de requisitos a cuya concurrencia se anuda la severa consecuencia de la caducidad del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Seguidamente limitaremos nuestro análisis al requisito temporal del plazo, en el que se concreta la presente...

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