STS, 13 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2009:7040
Número de Recurso130/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo nº 130/2007 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana de Zulueta de Luchsinger, en nombre y representación de "Sociedad Agraria de Transformación Guadiamar", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 2006, sobre sanción administrativa.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpuso, el 6 de marzo de 2007, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 13 de enero de 2006, que acordó imponer a la recurrente una multa de 601.012,10 euros con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 1.638.956,00 euros.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, y con entrega del mismo a la parte recurrente, se confirió trámite para la formulación del correspondiente escrito de demanda.

En el escrito de demanda se solicita la estimación del recurso contencioso administrativo, la anulación del Acuerdo del Consejo de Ministros recurrido y, en consecuencia, se declare ser contrario a derecho el acto sancionador impugnado.

TERCERO

Habiéndose dado traslado a la Administración General del Estado del escrito de demanda, por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación en el que, tras las alegaciones oportunas, suplica que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso por no acompañar el acuerdo corporativo, o, en su defecto, se desestime el recurso y se declare que el acto administrativo recurrido es conforme a derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, la Sala acordó su mediante auto de 24 de junio de 2008 recibir el proceso a prueba. Practicadas las pruebas propuestas por la parte recurrente, con el resultado que consta en las actuaciones, se confirió trámite de conclusiones.

QUINTO

Evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso el 11 de noviembre de 2009, fecha en la que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, como adelantamos en el antecedente primero, el Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado en su reunión de 13 de enero de 2006, que acordó imponer a la recurrente una multa de 601.012,10 euros con la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en 1.638.956,00 euros, por el alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización al sur del Caño de Guadiamar, término municipal de Aznalcázar (Sevilla). Y contra la desestimación del recurso de reposición mediante Acuerdo del mismo órgano de 22 de diciembre siguiente.

La nulidad del citado acuerdo que postula la sociedad agraria recurrente se fundamenta en que la finca "Hato Ratón" se regaba con anterioridad al 1 de enero de 1986, fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas, y conservar sus derechos, teniendo recurrida --recurso de casación nº 1772/2007 seguido ante esta misma Sala-- la denegación de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, cuestionando tanto el importe de los daños ocasionados al dominio público hidráulico como la cuantía de la multa impuesta.

Por su parte, la Administración General del Estado aduce, como causa de inadmisibilidad y al amparo del artículo 69.b) de la LJCA, que no se ha aportado el acuerdo corporativo que exprese la voluntad de la sociedad agraria de transformación de interponer el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Acorde con los términos en que se plantea el debate procesal, nos corresponde examinar con carácter previo, según el orden que establece el artículo 68 de la LJCA, la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en su escrito de contestación, pues la concurrencia de la misma vedaría un análisis sobre el fondo de la cuestión suscitada.

La Administración demandada invoca, en su escrito de contestación y como ya hemos señalado, una causa de inadmisibilidad, al amparo del artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional, por no haber aportado la recurrente el acuerdo corporativo que autoriza la interposición de este recurso. Alegato que no encuentra respuesta expresa alguna por la parte recurrente ni en el escrito de conclusiones ni en ningún otro escrito presentado en el proceso.

La inadmisibilidad que se nos invoca ha de ser rechazada pues esta Sala ha declarado, en sentencia de 17 de abril de 2009 (recurso de casación nº 90/2005 ), en un supuesto idéntico al examinado --obsérvese que se trata de la misma sociedad de transformación ahora recurrente cuyo presidente otorga un poder para pleitos redactado en los mismos términos que el presentado en este recurso--, por tanto lo entonces expuesto ha de ser traído a colación ahora, por razones de seguridad jurídica, coherencia e igualdad en la aplicación de la Ley.

Dijimos en la expresada Sentencia de 17 de abril de 2009, y ahora reiteramos, que Asamblea general y de la Junta Rectora, representa y obliga a la S.A.T., extendiéndose dicha representación a todo lo que directa o indirectamente se relaciona con la Administración y conservación de las acciones que se realicen, incumbiéndole, además la siguiente función: El Presidente estará facultado para otorgar poder notarial". (...) En el artículo 45.2.d ) de la LRJCA se exige que, juntamente con el escrito de interposición, se aporte "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado", que se refiere al documento que acredite la representación del compareciente. (...) No hemos tenido a la vista el documento de constitución de la Sociedad de Transformación Agraria e igualmente desconocemos si en el mismo se contenía algún documento estatutario relativo al funcionamiento de la Comunidad, pero con lo que conocemos ---por transcripción notarial--- podemos llegar a la conclusión de que en el amplio ámbito de actuación presidencial ---cual se deduce de la lectura del precepto--- en el que se incluye el ejercicio de acciones ("todo lo que directa o indirectamente se relaciona con la Administración y conservación de las acciones que se realicen"), está incluida una decisión como la que se discute en las actuaciones. (...) Por tanto, ante la ausencia, de conformidad con el artículo 45.2 .d), de unos específicos requisitos estatutarios para entablar acciones, y, por otra parte, constando la decisión presidencial, debemos declarar la suficiencia del Poder y cumplimiento del requisito procesal que se dice incumplido >>.

TERCERO

Zanjado el anterior obstáculo procesal, procede entrar en la cuestión de fondo suscitada en el presente recurso contencioso administrativo. La pretensión de nulidad ejercitada contra la resolución que se impugna, y que recordemos impone una sanción de multa con obligación de indemnizar por los daños ocasionados al dominio público hidráulico según hemos señalado en el fundamento primero, no puede tener favorable acogida, por las razones que expresamos seguidamente.

Como consideración general conviene señalar, en primer lugar, que este recurso contencioso administrativo se encuentra vinculado, y en directa conexión, al recurso de casación nº 1772/2007, en el que ya hemos dictado sentencia en fecha 18 de diciembre de 2007, confirmando la sentencia, de 31 de enero de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), que desestima la pretensión de la recurrente respecto de las Resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir allí impugnadas, sobre la inscripción de aguas privadas para una superficie total de 1638 hectáreas.

Esa vinculación y conexión de que hablamos se produce tanto en respecto del indicado recurso de casación --nº 1772/2005-- como con el recurso contencioso administrativo nº 138/2005 en el que ha recaído también sentencia de 19 de diciembre de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 138/2005. Teniendo en cuenta que ambos recursos fueron señalados y deliberados el mismo día, resueltos por sentencias dictadas una al día siguiente de la otra, y en ambos casos en sentido desestimatorio.

El citado vínculo se hace patente por las referencias que se hacen en el escrito de demanda a que la superficie regada y al caudal empleado que impiden que ahora se sancione por el riego de 716,60 hectáreas con agua procedente de sondeos. Señalando al efecto que la denegación de inscripción de aguas no es firme por estar impugnada en casación. Además, de la proposición de la prueba que, como sucede con la pericial y testifical practicadas en el recurso contencioso administrativo nº 138/2005, cuya reproducción se produjo en el presente recurso. Además de solicitarse como documental testimonio de la sentencia de la Sala de instancia, dictada en el recurso nº 2087/2003, cuando sobre la misma ya dijimos que respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de Enero de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 2087/03), que se acompaña, no sirve a los efectos que aquí interesan, porque esa sentencia se refiere a una superficie de 200 hectáreas localizadas en unas concretas parcelas, y no a las más de mil hectáreas a que se refiere el acto aquí impugnado >> (sentencia de 19 de diciembre de 2007 dictada en el recurso contencioso administrativo nº 138/2005 ), como también sucede en este caso.

No está de más constatar el carácter de recurso matriz o principal del citado recurso de casación nº 1772/2007, pues a él ya nos remitimos también en nuestras sentencias de 19 de diciembre de 2007 (recurso contencioso administrativo nº 138/2005), y de 17 de abril de 2009 (recurso contencioso administrativo nº 90/2005 ).

CUARTO

En orden a los hechos por los que se sanciona, la conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en la resolución impugnada consiste en el aprovechamiento de aguas procedentes de pozos para el riego de 716,60 hectáreas, 338 de las cual están cultivadas de arroz (riego por inundación) y 378 restantes cultivadas de algodón (riego a pie), que según la lectura de los contadores arrojan un total de 93.723.337 m3 de agua. Riego que no fue autorizado en virtud de la correspondiente inscripción del derecho de aguas privadas por lo que la superficie denunciada constituye un exceso al respecto, de manera que se incurre en la infracción prevista en el artículo 116.3.b), g) y h) del TR de la Ley de Aguas de 2001, que aplica el acuerdo sancionador impugnado.

Pues bien, teniendo en cuenta que la recurrente fundamenta su recurso en la titularidad de aguas explotadas antes de 1985, de modo que la mayor extensión de riego no puede incurrir en las faltas aplicadas, pues tiene derecho a dicho uso, y teniendo en cuenta, también, que esta Sala ha confirmado la denegación de dicha extensión de su derecho como señalamos en el fundamento anterior, la única conclusión que puede alcanzarse es la desestimación de este recurso, toda vez que funda su derecho de uso del agua en un reconocimiento de sus derechos que no se ha producido. Al no alcanzarse, por tanto, la cobertura pretendida en las inscripciones de aguas solicitadas, el riego realizado en los pozos se encuentra despojado de cualquier cobijo normativo o soporte legitimador sobre el que sustentar la nulidad de la sanción impuesta.

Repárese que la multa impuesta por el Consejo de Ministros en el acuerdo ahora impugnado sanciona el riego llevado a cabo con los aprovechamientos denegados mediante las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 27 de Julio de 2000, confirmadas en reposición por resolución de 12 de Diciembre de 2000, que denegaron a la sociedad agraria de transformación recurrente la inscripción en el Catálogo de Aguas de diversos aprovechamientos ubicados en la finca "Hato Ratón". Estos actos administrativos denegatorios, como ya hemos señalado y ahora insistimos, fueron impugnados ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia, primero, y ante la Sala del mismo orden de este Tribunal Supremo, después, que desestimaron los recursos entablados, el contencioso administrativo contra los actos citados y el de casación frente a la sentencia, respectivamente.

QUINTO

Por lo demás, no se aprecia la desviación de poder que se invoca en la demanda respecto de la determinación de los daños ocasionados al dominio público hidráulico. Bastaría para la desestimación de este motivo de impugnación con señalar que la parte recurrente ni siquiera justifica que se hubiera empleado una potestad administrativa para alcanzar un fin distinto del previsto por el ordenamiento al que se vincula esa potestad de la Administración para sancionar en materia de aguas. De modo que la invocación a la noción de la desviación de poder no reviste el carácter ni el alcance normativo previsto en el artículo 70.2 de la LJCA .

Pero es que, además, los daños se valoraron no de modo desviado sino en virtud de criterios objetivos. Así respecto del volumen de agua empleado, el mismo se constata mediante las inspecciones realizadas y la lectura de los contadores, a tenor del informe del Ingeniero Jefe del Servicio de Aguas Subterráneas que consta en el expediente administrativo. Y el valor del metro cúbico, que se precisa para el cálculo final, atiende a los criterios fijados por el Comisario de Aguas en la Circular de 26 de septiembre de 2002 que, a su vez, se basa en el Estudio de Impacto Socioeconómico de las inversiones de los regadíos en las zonas regables de la cuenca del Guadalquivir. La aplicación al caso examinado de tales criterios generales no se corresponde con la desviación teleológica invocada.

En fin, el grado en el que se impone la sanción de multa respeta la proporcionalidad, al tiempo que toma en consideración los antecedentes de la recurrente en orden a la realización de labores de riego en zonas donde carece de autorización que preste cobertura a dicha actividad, ex artículo 131.3 de la Ley 30/1992 . En definitiva, media la debida adecuación entre la conducta infractora y la respuesta sancionadora, sin que sea del caso relacionar las sanciones anteriores, además de las antes indicadas, por las que se han seguido los correspondientes recursos, según consta ante esta Sala y figura también en el expediente administrativo.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA no procede hacer imposición de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso contencioso administrativo.

FALLAMOS

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la "Sociedad Agraria de Transformación Guadiamar", contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 2006, y contra la desestimación de la reposición, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace imposición de las costas procesales ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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