SAN, 14 de Octubre de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:4072
Número de Recurso16/2014

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a catorce de octubre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 16/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez De Castro Rosillo, en nombre y representación de Vega del Záncara, S.L., contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, recaída en el procedimiento ordinario número 2/2013. Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2014 recayó Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 2/2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que desestimo el recurso contencioso administrativo suscitado contra la resolución de 15 de junio de 2011 por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Fernando Bermúdez De Castro Rosillo, en nombre y representación de Vega del Záncara, S.L., mediante escrito razonado, en el que solicitó que se estime el recurso de apelación, revocando la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en que se anule la resolución administrativa recurrida en la instancia, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Concedido traslado del escrito de apelación a la Administración del Estado, a través de su representación procesal, presentó escrito oponiéndose a la apelación, en el que solicitó la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el presente Rollo, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni siendo necesaria a juicio de la Sala, se señaló para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014. fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de marzo de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 3, recaída en el procedimiento ordinario número 2/2013, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Vega del Záncara, S.L. contra la resolución del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministro de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, de 15 de junio de 2012 que estimaba parcialmente el recurso potestativo de reposición interpuesto por la mercantil contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 21 de noviembre de 2008, sobre sanción por infracción en materia de aguas.

La resolución sancionadora de 21 de noviembre de 2008 imponía a la sociedad recurrente como autor de una infracción grave, tipificada en el artículo 116.3 apartados a), b), c) y g) del TRLA, este último en relación con la Disposición Transitoria 3° apartado 3 del mismo cuerpo legal. una sanción de 132.135 euros, la obligación de indemnizar los daños ocasionados al dominio público en la cuantía de 19.787 euros y la obligación de proceder a la clausura de cinco pozos. Concretamente los siguientes: Pozo-1 en el polígono 1 parcela 1, coordenadas UTM X=533682 Y=4378098; Pozo-2 en el polígono 50 parcela 1, coordenadas UTM X=531267 Y=4376492; Pozo-3 en el polígono 50 parcela 2, coordenadas UTM X=532960 Y=4375274; Pozo-4 en el polígono '53 parcelal, paraje "Los Lagartos", coordenadas UTM X=534230 Y=4376050; Pozo-5 en el polígono 53 parcela 1, paraje "La Paloma", coordenadas UTM X=534540 Y=4375198.

La resolución recurrida de 15 de junio de 2012 rebaja la sanción impuesta a 35.423,65 euros y fija la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 17.682 euros, manteniendo por lo demás en sus propios términos la resolución recurrida, donde se imponía la obligación de proceder en el plazo máximo de diez días a la clausura de cinco pozos.

Los motivos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto por la entidad Vega del Záncara, S.L., son los siguientes:

  1. - La sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación errónea y equivocada de cálculo de los daños al dominio público hidráulico, cuando afirma que "La Administración solo ha sancionado el exceso de volumen autorizado", pues debieron haberse detraído del volumen de agua consumido los 294.000 m3 de agua cuya extracción se hallaba autorizada por la concesión de que era titular la recurrente.

    Además, discrepa absolutamente de la cifra de consumo calculada por la CHG, esto es 421.000 m3, y la considera no probada puesto que se trata de una cifra insuficientemente contrastada, poniendo de manifiesto que es posible alcanzar consumos o dotaciones unitarias de 1000 m3/ha/año para cultivos bioenergéticos, como son el cereal o el girasol, como revela la Memoria Técnica del Real Decreto 11/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba del Plan Especial del Alto Guadiana (PEAG).

    Añade que no procede la clausura del pozo ubicado en polígono 53, parcela 1 del paraje La Paloma, T.M de Las Pedroñeras (Cuenca), pues se corresponde con el aprovechamiento P.1025/08, que en la actualidad se encuentra legalizado, como acredita la Sentencia número 334/2013, de 14 de marzo de 2013, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura .

  2. - Ausencia de prueba de cargo ante la inexistencia de reportaje fotográfico de la presunta ilegalidad, negando validez probatoria a la denuncia del guarda fluvial, y ausencia de prueba de la existencia de pozos ilegales de los que extrajera agua la entidad sancionada, debiendo prevalecer el principio de presunción de inocencia.

  3. - Indebida valoración de los daños al dominio público hidráulico, ante la jurisprudencia contenida en la STS de 4 de noviembre de 2011 .

  4. - Nulidad de la resolución recurrida por falta de competencia de Ministerio de Medio Ambiente para imponer una sanción de 35.423 euros, que entra dentro de la cuantía de las infracciones menos graves, correspondiendo su imposición a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, en virtud del artículo 117.3 del TRLA.

    La sentencia recurrida sustenta su fallo, por lo que ahora nos interesa, tras transcribir la resolución recurrida, en los siguientes razonamientos:

    De esta descripción lo que se deriva es que se utiliza una metodología de cálculo prevista legalmente, ante la ausencia de esos caudalímetros que pudieran determinar con exactitud el volumen de agua realmente consumido por la demandante ; al mismo tiempo hay que considerar que la Administración estima que el volumen de agua consumida no autorizada asciende a ese total de 421.000 m3, y además está computando ese volumen, no desde las distintas tomas de agua a las que se refiere la mercantil, sino desde los pozos identificados nominativamente por parcelas, ubicación, y coordenadas a los que alude la resolución impugnada muy específicamente. Es de notar que la parte demandante intenta en la demanda como en el escrito de conclusiones hablarnos de errores en la identificación de las fuentes de captación del agua, que habría inducido el error en el cómputo del volumen; la sentencia, sin testimoniar, que aporta, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 14 de marzo de 2013, que entiende legaliza el pozo P. 1025/ 2008, polígono 53, parcela 1, paraje "la Paloma", las Pedroñeras Cuenca, mencionado, no está aludido en la resolución impugnada ( tan solo el Pozo 5, con sus coordenadas específicas de localización) y por tanto se está refiriendo el demandante a una pertenencia diversa de las que son consideradas en este proceso. Además existen diversos pozos en los mismos polígonos aun con similares números cardinales y en todo caso, no facilita la parte demandante ni las coordenadas UTM de localización ni aporta informe pericial que atribuya sin género de dudas parte del volumen de agua consumido al referido pozo. Por otra parte, si la STJ de Extremadura es de de 2013, y la imputación de la infracción se hace con referencia al año 2008, es a esa fecha a la que hay que referir la legalidad o ilegalidad del acto sancionador impugnado, no a las consecuencias derivadas de una autorización reconocida en el año 2013, en su caso. En conclusión, con arreglo a estos hechos, que no han podido ser desvirtuados por ninguna prueba pericial que haya aportado la parte demandante al proceso, hay que estimar correctos los cálculos hechos por la Administración así como la localización de las fuentes de captación del agua para riego, pues en contra lo que dice la parte demandante, en el expediente administrativo ha intervenido personal autorizado de la Administración, que aparte de levantar la pertinente denuncia, debidamente fechada y firmada con identificación del responsable de la guardería fluvial, ha sido acompañada con los informes de los registros de las autorizaciones administrativas, así como de la prueba fotográfica complementaria que lo acompaña y los informes de identificación de la concesión de la Confederación Hidrográfica del Guadiana y de la correspondiente comprobación o inspección de campo. No parece que pueda ser deshecha ahora la afirmación de que los hechos denunciados deben mantenerse en cuanto tales y que consistieron en "... El incumplimiento de las condiciones de inscripción de la concesión N°

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