SAN, 17 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2019:2770
Número de Recurso324/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000324 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03197/2017

Demandante: Secundino

Procurador: LUIS RAMÓN VALDÉS ALBILLO

Letrado: BERNARDO DOPICO GIL

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

    Dª. LOURDES SANZ CALVO

  2. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

    Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

    Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.

    Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 324/2017 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Valdés Albillo en nombre y representación de D. Secundino, frente a la resolución de 31 de marzo de 2017 de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se revoquen, anulen y/o dejen sin efecto las sanciones impuestas a la actora. Subsidiariamente, se califique correctamente por la Sala la supuesta infracción que se entienda finalmente cometida y se le impongan las sanciones más reducidas que resulten conforme a Derecho como consecuencia del cambio de calificación y también por aplicación del principio de proporcionalidad, con imposición de costas a la demandada si se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2019 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por D. Secundino, la resolución de 31 de marzo de 2017 de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que le impone:

  1. Una sanción de multa de 600.000 €, así como la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas por un periodo de 7 años y la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un periodo de 6 años, por la comisión de una infracción continuada muy grave, tipificada en el artículo 101 . l) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado (LPME), en relación con el buque DIRECCION000 (IMO NUM000 ).

  2. Una sanción de multa de 300.000 €, así como la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas por un periodo de 5 años y la inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras por un periodo de 5 años, por la comisión de una infracción continuada muy grave, por concurso ideal, de las tipificadas en los artículos 97.f ) y 97.i), referido al 96.i.x) de la citada Ley 3/2001, en su redacción previa a la reforma realizada por la Ley 32/2014 (actual art 101 . l ), en relación con el buque DIRECCION001 (IMO NUM001 ).

Dicha resolución sanciona también a otras personas físicas y sociedades al considerar acreditada la existencia de un entramado empresarial en el que participan empresas y personas físicas, con el fin de explotar y gestionar varios buques incluidos dentro de los listados, tanto comunitarios como regionales, de pesca DIRECCION009 (Pesca Ilegal No Declarada y No Reglamentada). Entramado cuyo núcleo estaría constituido, según la resolución impugnada, por personas y empresas españolas, que utilizan a otras empresas extranjeras interpuestas con el fin de evitar el descubrimiento de los hechos y la exigencia de responsabilidades por parte de las autoridades españolas, siendo la personas físicas y jurídicas españolas, las que en realidad gestionan, explotan y se benefician de la actividad de dichos DIRECCION000, con IMO NUM000 y DIRECCION001, con IMO NUM001 .

SEGUNDO

La actora fundamenta su pretensión impugnatoria en un elenco variado de motivos que se pasan a examinar.

En primer lugar, alega falta de competencia y/o jurisdicción del Estado español para sancionar, habiéndose aplicado retroactivamente la modificación del artículo 90 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado (LPME) efectuada por la Ley 33/2014.

Aduce que al recurrente se le han atribuido dos infracciones muy graves tipificadas en el artículo 101.1) de la Ley 3/2001, en su vigente redacción y en los artículos 97.f ) y 97.i) de la Ley 3/2001 en la redacción previa a la reforma realizada por la Ley 33/2014 y se han impuesto las dos sanciones pecuniarias máximas de 600.000 € y 300.000 €, respectivamente, previstas en la redacción actual y anterior de la LPME. Por otra parte, señala que según los hechos probados de la propia resolución sancionadora, los hechos - de ser constitutivos de infracción- habrían acontecido con anterioridad a la entrada en vigor -enero de 2015- de la Ley 33/2014.

En consecuencia, sostiene que al tiempo de producirse los hechos imputados la Administración española carecía de cualquier competencia sancionadora para con el mismo y que se ha venido a aplicar una disposición sancionadora desfavorable y/o restrictiva de derechos (artículo 90 LPME) para así poder atribuirse una competencia de la que carecía al tiempo de producirse los hechos.

Pues bien, a la vista de dicho alegato es necesario precisar, en primer lugar, que de la lectura de los hechos probados contenidos en la resolución sancionadora en relación con el aquí recurrente y por lo que respecta al DIRECCION000, con el que se conecta la infracción del artículo 101.1) de la Ley 3/2001, en su redacción vigente, los hechos no se circunscriben al año 2014 sino que adentran en 2015, como resulta en concreto de la página 78 de la citada resolución, que cita el documento 1649 en el que se recoge como se realiza el reparto de beneficios de dicho buque en el año 2015 y también de la página 77 de la misma resolución, en la que se recoge que el recurrente era el propietario y gerente de Betex Limited S.L, la nueva armadora del buque, desde noviembre de 2013 hasta 2015 (incluido), como acreditan los documentos 1748, 1363 y 1364 y siguió tras su venta participando en la gestión del buque -página 78 de la resolución impugnada-.

Por tanto, la falta de competencia y/o jurisdicción que se alega no sería predicable respecto de dicha infracción, sino de la relacionada con el DIRECCION001 sancionada con 300.000 € de multa.

Por otro lado, como señala la resolución recurrida, no es objeto del expediente sancionador la valoración de la actividad desarrollada por los buques en cuestión, en este caso, por lo que ahora nos interesa, el DIRECCION001, también conocido como DIRECCION002, DIRECCION003, DIRECCION004, DIRECCION005

, DIRECCION006, DIRECCION007, DIRECCION008, con bandera de Nigeria, incluido en listados tanto comunitarios como de organizaciones regionales de pesca DIRECCION009 (al igual que el DIRECCION000 ), sino la participación del recurrente en la propiedad, explotación y gestión de dichos buques y la realización de actividades mercantiles, comerciales, societarias o financieras relacionadas con los mismos.

Como resulta del expediente y sin perjuicio de lo que luego se dirá al analizar otros motivos, la gestión del DIRECCION001, (al igual que el DIRECCION000 ) se llevaba a cabo casi en su integridad desde la sede de empresas españolas y por personas físicas españolas, como el recurrente, esto es en territorio español. Únicamente algunas gestiones puntuales se realizaban en el extranjero, en cumplimiento, en todo caso, de las instrucciones remitidas desde España.

En este sentido el artículo 39 del Reglamento CE 1005/2008, del Consejo de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, establece en su apartado 1 que " los nacionales sujetos a la jurisdicción de los Estados miembros no prestarán ayuda a la pesa DIRECCION009 ni llevaran a cabo actividades de este tipo, ni siquiera realizando trabajos remunerados a bordo ni como operadores o beneficiarios efectivos de los buques pesqueros incluidos en la lista comunitaria de los buques DIRECCION009 ", mientras que en su apartado 3 establece que " sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado de abanderamiento, los Estados miembros entablarán las acciones adecuadas, de conformidad con sus disposiciones legislativas y reglamentarias aplicables, en relación con sus nacionales que hayan sido identificados como individuos que realizan pesca DIRECCION009 o la apoyan".

Reglamento que tal y como establece su artículo 57 se empezó a aplicar el 1 de enero de 2010 y goza de eficacia directa y general tanto para los estados miembros como para los nacionales de éstos.

Por su parte, el artículo 97.f) de la LPM aplicado por la resolución recurrida, en la redacción vigente antes de la reforma operada por la Ley 22/2014, tipifica como infracción muy grave " La violación de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios,...

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