STSJ Comunidad de Madrid 453/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución453/2013
Fecha14 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0165616

Procedimiento Ordinario 1178/2010

Demandante: D./Dña. Noelia

PROCURADOR D./Dña. MANUEL ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 453

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1178/2010, interpuesto por el Procurador

D. Manuel María Álvarez-Buylla Ballesteros, en representación de Dª Noelia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación nº NUM000 deducida contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y las liquidaciones de las que deriva.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de 2013, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2010, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidaciones derivadas de actas de disconformidad relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2001 y 2004, por importes respectivos de 4.095#41 # y 60.581#77 #.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva de dos actas firmadas en disconformidad, A02 números NUM001 y NUM002, incoadas en fecha 19 de octubre de 2006 por la Inspección de los Tributos a la actora en relación con los ejercicios 2001 y 2004 del IRPF.

En el acta relativa al ejercicio 2001 se expresa, en síntesis, que la actora era propietaria de diversas participaciones en las fincas registrales NUM003, NUM004 y NUM005, que había adquirido por herencia al fallecer su madre en fecha 28 de septiembre de 1990.

Dichas fincas fueron expropiadas por la entidad AENA en el ejercicio 2001 como consecuencia del expediente de expropiación forzosa para la urgente ocupación de las fincas afectadas por las obras del Proyecto del Aeropuerto Madrid- Barajas, Plan Director, 2ª Fase.

El obligado tributario declaró parte de la ganancia patrimonial que se deriva de dicha expropiación como exenta por aplicación de los coeficientes reductores previstos en la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 para las ganancias derivadas de elementos patrimoniales adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

No obstante, en las actas previas de ocupación se pone de manifiesto, al describir las fincas NUM003 y NUM004, que el cultivo actual en el momento de la expropiación era "labor secano" y el sistema de explotación "directo", siendo descrita la finca NUM005 como "erial". Esas actas están firmadas por el interesado o su representante y por los representantes del Ministerio de Fomento, AENA, Ayuntamiento de Alcobendas y el perito de la Administración.

En las actas se recogen manifestaciones realizadas por la propiedad, que se refieren a la clasificación del suelo como sistema general aeroportuario y a la superficie expropiada a tener en cuenta, no alegando en ningún momento la existencia de errores en el tipo de cultivo o del sistema de explotación de las fincas a expropiar.

En el curso de las actuaciones inspectoras la interesada ha manifestado que las fincas expropiadas no se estaban cultivando en el momento en que se firmó el acta previa de la ocupación, aportando a tal fin diversa documentación, si bien la Inspección considera que los documentos presentados no desvirtúan el contenido de tales actas de ocupación.

En cuanto al ejercicio 2004, en el acta de inspección se hace constar que como consecuencia de las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 26 de febrero de 2004 y 7 de octubre de 2004, relativas al justiprecio de las fincas expropiadas por AENA con motivo de las obras del proyecto "Aeropuerto de MadridBarajas, expropiación de terrenos para desarrollo de nueva zona de rodadura, 1ª fase. A - pista de vuelo 01L-19R y calles de rodaje. B - plataforma de estacionamiento, edificio terminal y accesos", la interesada percibió en el año 2004 diversas cantidades por los conceptos de justiprecio de las expropiaciones y de intereses de demora. El obligado tributario sólo ha declarado la parte correspondiente a los intereses de demora, aplicando al importe percibido por este concepto los coeficientes reductores a que se refiere la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998

En ambos periodos, la Inspección considera que en las fincas expropiadas se realizaba una actividad agrícola en explotación directa por el contribuyente, por lo que se trata de bienes afectos a una actividad económica y no son de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en el régimen transitorio de la Ley del IRPF.

Por todo ello, la Inspección de los Tributos formuló las pertinentes propuestas de regularización, dictando finalmente el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección las liquidaciones objeto del presente recurso.

TERCERO

La demandante solicita la anulación de las liquidaciones recurridas alegando, en síntesis, la falta de motivación en la valoración conjunta de la prueba aportada por la Inspección y la aportada por el contribuyente, pues la prueba de la Inspección consiste en las actas previas de ocupación, mientras que el obligado tributario ha presentado diversos documentos que acreditan que no ha cultivado las fincas expropiadas, por lo que son aplicables a las ganancias patrimoniales generadas los coeficientes reductores establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, invocando las resoluciones favorables del TEAR en relación con las reclamaciones interpuestas sobre los mismos hechos por Dª Florinda y Dª Gracia .

En cuanto a la liquidación referida al ejercicio fiscal 2004, alega la actora el incumplimiento de lo previsto en el art. 25.3 del Real Decreto Legislativo 3/2004, en relación con el art. 41.3 de la Ley 18/1991, por considerar que no ha existido afectación a la actividad económica al no haber gozado de plena disposición sobre las fincas hasta el día 20 de mayo de 1993, y siendo la fecha de expropiación el 27 de julio de 1994, apenas había transcurrido un año y dos meses desde la fecha de escritura de adición de herencia hasta la expropiación, por lo que la enajenación se produjo antes de transcurrir el plazo de tres años que la norma exige para que se entiendan afectas a la actividad económica.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones argumentando, en esencia, que las actas de ocupación han sido firmadas de común acuerdo y justifican la improcedencia de aplicar los coeficientes correctores, añadiendo, en cuanto a la fecha de adquisición de las fincas, que el efecto retroactivo derivado de las adquisiciones mortis causa implica que la adquisición se produjo en 1990, año en que falleció la madre de la recurrente.

CUARTO

Sobre la imputación temporal de las ganancias patrimoniales derivadas de la expropiación forzosa se ha...

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