STSJ Galicia 2630/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2630/2013
Fecha08 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939 Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2012 0002170 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000392 /2013 PM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000435 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de A CORUÑA

Recurrente/s: NO RTEMPO ETT, SL

Abogado/a: CARLOS ORDOÑEZ ALVAREZ

Recurrido/s: Primitivo

Abogado/a: LIDIA VAZQUEZ MENDEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. Dª. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 392/2013, formalizado por NORTEMPO ETT, SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 435/2012, seguidos a instancia de Primitivo frente a NORTEMPO ETT, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Primitivo presentó demanda contra NORTEMPO ETT, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Agosto de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor, Don Primitivo ha venido trabajando por cuenta de Nortempo, E.T.T., S.L. desde el 31-1-2005, con categoría profesional Nivel I, percibiendo salario mensual con prorrateo de pagas extra de

1.188,13 euros.

SEGUNDO

En fecha 2-3-2012 el actor fue despedido mediante carta en la que establece: "En el desarrollo de la relación laboral que usted mantiene con esta empresa ha venido prestando servicios para la empresa usuaria LAS RÍAS en virtud del contrato de puesta a disposición suscrito entre ambas mercantiles. El pasado 27 de febrero la empresa usuaria, LAS RIAS, ha comunicado a Nortempo ETT, S.L. la decisión de rescindir, de manera unilateral, y con efectos del día 2 de marzo, el Contrato de Puesta a Disposición en el que usted consta como trabajador cedido. Esta comunicación obliga a Nortempo, ETT, S.L. a amortizar su puesto de trabajo al quedar resuelta la relación mercantil con su cliente LAS RIAS y no disponer de otro puesto de trabajo en el que pueda proceder a su recolocación." TERCERO.- Mediante contrato de fecha 31-7-2007 se hace al Sr. Eulogio un contrato por el que pasa a ser trabajador indefinido de Nortempo ETT, S.L. CUARTO.-Entre la empresa demandada y la empresa LAS RIAS, S.COOP. GALEGA se firma contrato por el que se pone a disposición de esta última al trabajador Don. Eulogio . Con el mismo fin se firman sucesivos contratos en fecha 16-9-2008 y 1-11-2010. QUINTO.- Con fecha 27-2-2012 comunica a Nortempo ETT, S.L. la decisión de rescindir, con efectos de 2-3-2012 el contrato de puesta a disposición en que se cedía al trabajador Sr. Primitivo . SEXTO.- Con fecha 4-4-2012 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, con el resultado de "sen avinza".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

PRIMERO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda sabre despido formulada par Don Eulogio, que comparece asistido par la Letrada .Sra. Garrido Fernández, contra la empresa Nortempo E.T.T., S.L., representado por el Letrado Sr. Ordófiez Álvarez, declarando la improcedencia del despido can condena de la empresa indicada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección de la empresa, a la extinción de la relación laboral can abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello can abono, en el caso de opción par la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia. Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. SEGUNDO.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada Nortempo ETT, S.L., según lo dispuesto en el número anterior:

- En concepto de indemnización, y de optar la empresa par ella: 11.039,69 euros

- En concepto de salarios de trámite, pare el caso de opción par la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y que hasta la presente sentencia, calculados a razón de 39,60 euros/ día.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor y declara la improcedencia del despido.

Se alza en suplicación la representación procesal de la empresa Nortempo ETT SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

SEGUNDO

La empresa recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la adición de un nuevo HDP que llevaría el ordinal séptimo con el siguiente tenor literal :" Nortempo ETT no tenia, al momento del despido, ningún puesto de trabajo acorde al perfil profesional del actor ." .

De conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse....

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