STSJ Galicia 720/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución720/2013
Fecha08 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00720/2013

PONENTE: D. MIGUEL HERNANDEZ SERNA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 8445/2009

RECURRENTE: MINERALES DE MONTERREY S.L.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

MIGUEL HERNANDEZ SERNA

En A CORUÑA, a ocho de Mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008445 /2009 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE MANUEL LADO FERNANDEZ y dirigido por el LETRADO

D. JOSE ANGEL CASADO IRUELA en nombre y representación de MINERALES DE MONTERREY,S.L. contra Acuerdo de 14-9-09 de la Consellería de Economía e Industria por el que se declara la caducidad de la Concesión de Explotación "Nuestra Señora del Pilar num. 2" Nº 3219, provincia de Ourense, titularidad de Minerales Monterrey S.A. Comparece como parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA dirigido por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. MIGUEL HERNANDEZ SERNA.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2013, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad titular de la concesión minera para recursos de la Sección C) "Nuestra señora del Pilar", número 4.219, recurre la declaración de caducidad de dicha concesión efectuada por resolución de la Consellería de Industria de 14 de septiembre de 2009.

Parte de considerar que son tres los motivos por los que la Administración toma la decisión de declarar esa caducidad: expiración del plazo por el que fue otorgada, incumplimiento de la obligación de presentar en plazo los planes de labores, y encontrarse paralizados los trabajos de explotación. Y niega la realidad de esas tres posibles causas.

  1. - Para la primera, sostiene que aunque el otorgamiento de la concesión se efectuó el 20-2-1957 y la Administración niegue que se haya producido la consolidación de los derechos mineros otorgados con anterioridad a la Ley de Minas ( Ley 22/1973, de 21 de julio), como exigía en su momento la DT 1 ª, esa consolidación sí se produjo y se reconoció por el órgano administrativo entonces competente (aporta con la demanda copia de la resolución de la Dirección General de Minas de de 15-4-1980 reconociendo esa consolidación). Y dice además que el titular de la concesión solicitó las preceptivas prórrogas, aunque ha extraviado la documentación que lo acredita. Apoya este aserto con la declaración en su ramo de prueba del testigo don Francisco que manifiesta haber solicitado dos prórrogas en 1982 y 2006 y haber extraviado la documentación acreditativa como consecuencia del traslado del domicilio de la sociedad titular de la concesión de Ourense a Alicante. Y también con el cobro por la Administración del canon de la concesión (aporta prueba documental de ello). De todo ello deduce que la Administración, en contra de lo que dice en la resolución impugnada, sí prorrogó en su día la concesión. Con lo que no concurre la primera de las posibles causas de la caducidad.

  2. - Con relación a la segunda -falta de presentación de los planes de labores- llama la atención sobre dos impedimentos para su apreciación. En primer lugar, la existencia de un embargo judicial entre 1978 y 2006 acordado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú (aporta documentación acreditativa de este extremo que es además reconocido por la Administración: v. antecedente de hecho cuarto de la resolución recurrida); entendiendo que durante esos años "no tenía obligación" de presentar los planes de labores. Y en segundo lugar, niega que se haya producido la "reincidencia" exigida por los arts. 18.2 de la Ley de Minas (LM) y 31 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto (RGRM) para declarar la caducidad de la concesión por este motivo. El incumplimiento de la obligación de presentar los planes de labores se sanciona, en principio, con multa, según los referidos preceptos. Y solo la "reincidencia" en esa conducta puede dar lugar a la caducidad de la concesión, entendida esa reincidencia como omisiones que ya hayan sido sancionadas con anterioridad, sin que puedan tomarse en consideración varios incumplimientos en un mismo expediente (cita en este sentido las SSTS 31-3-2006 y 5-5-2009 ). Por todo ello entiende que tampoco esta segunda causa puede amparar la decisión de la Administración.

  3. - En cuanto a la tercera de las causas que fundamentan la decisión administrativa ("paralización reincidente de trabajos"), comienza advirtiendo que el precepto invocado por la Administración [art. 109.j) RGRM] no se corresponde con la causa invocada, pues ese precepto tipifica la falta de presentación de los planes de labores, ya tratada en el motivo anterior. Pero en cualquier caso, asumiendo que la Administración haya podido "confundir" la cita del precepto, como esa paralización sí está expresamente prevista como motivo de caducidad [art. 109.f) del mismo reglamento], pasa a analizar su efectiva concurrencia. Y concluye que esa...

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