STS, 31 de Marzo de 2006

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2006:2191
Número de Recurso11/2005
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR ORDI...
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 201/11/05, que pende ante esta

Sala, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y

representación del Sargento de la Guardia Civil Don Pedro Jesúss, contra la

Sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 19 de octubre de 2004 por la

que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 18/04, interpuesto

por el citado Suboficial contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de

noviembre de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada el 12 de agosto del mismo año

por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al expedientado, ahora

recurrente, la sanción de ocho meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave

consistente en "Abuso de atribuciones", prevista en el apartado 2 del art. 9 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Han sido partes, además del

demandante, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración y han

dictado sentencia los Excmos. Señores que al margen se relacionan,, bajo la ponencia del Sr.D.

AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes

Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

Por Orden de Proceder del Director General de la Guardia Civil de 4 de abril de 2002 se incoó al Sargento del Cuerpo Don Pedro Jesúss expediente gubernativo, al entender que el citado podía haber incurrido en una falta muy grave de las previstas en el art. 9.6 de la L.O. 11/91 de "incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, desempeñando cualquier actividad pública o privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre las mismas", advirtiendo que esa calificación previa se verificaba sin perjuicio de la que ulteriormente pudiera efectuarse

SEGUNDO

La Orden de incoación de la Dirección General del Cuerpo se produjo al recibirse comunicación del Excmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dando cuenta de la confección de un Informe-Estudio Técnico particular que aparecía en determinadas actuaciones judiciales, elaborado por el citado Sargento Pedro Jesúss, por si existiese responsabilidad disciplinaria

TERCERO

De lo actuado resulta que la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central declara probados los hechos determinante de la resolución recurrida y que son los siguientes

"Con anterioridad al día 21 de mayo de 2001, o este mismo día, D. Pedro Jesúss, Sargento Jefe de los Equipos de Atestados de la Plana Mayor del Subsector de Tráfico de Ciudad Real, confeccionó, en horas de servicio, un Estudio-Informe Técnico solicitado por D. Antonio Sánchez-Toril y Rivera, abogado del Ilustre Colegio de Ciudad Real, con el fin de ser aportado, a su instancia, en los Autos del Procedimiento Ordinario seguido contra la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda de Sevilla, "al objeto de determinar la relación causal y/o coadyuvante en el accidente de circulación ocurrido en el punto kilométrico 5,900 de la carretera convencional SE-710 (Osuna-La Lentejuela), de la señalización existente en el lugar, y si las medidas de aseguramiento y señalización existente en el lugar del accidente son las necesarias, suficientes y obligatorias para evitar o excluir el peligro derivado de un pretil de acceso o camino vecinal que a modo de pequeño muro se halla encima del canal o cuneta terriza invadida por el vehículo, causándole multitud de lesiones en la totalidad del cuerpo, con traumatismo craneoencefálico y torácico que provocaron su muerte instantánea"

Para emitir este informe, el referido letrado adjuntó estudio sobre el estado general de la carretera que había realizado el Ingeniero Técnico Industrial, así como el Informe Técnico del Equipo de Atestados del Destacamento de Utrera del Subsector de Tráfico de Sevilla, unidad que actuó oficialmente en la confección de las Diligencias y que llegó a la conclusión que la culpable del accidente era la conductora del vehículo por motivo de somnolencia

Consta, y así se ha reconocido por el Sargento D. Pedro Jesúss, que el interesado elaboró este informe, tal y como se refleja en este documento: "confeccionado por: Sargento D. Pedro Jesúss (34.000.770) titulado como especialista de Atestados e Informes, así como motorista-conductor, socorrista de Tráfico y Seguridad Vial, y diplomado en derecho por la U.N.E.D. Coordinador de Equipos de Atestados del Subsector de Tráfico de C. Real"; para continuar señalando "que para dar contestación a su solicitud de la elaboración de un estudio-informe técnico en relación con ...". Una vez finaliza la confección del Informe Técnico, sin que conste en el mismo el Visto Bueno del Jefe de la Unidad, y en el que el Sargento D. Pedro Jesúss llegó a la conclusión de que la muerte de la conductora se había producido por una mala señalización de la vía, el interesado estampó el sello oficial de la Unidad y lo remitió con carátula oficial vía fax" A Sr. Abogado Colegiado nº 847 Alcázar de San Juan. DE Sr. Sargento Coordinador Equipo Atestados Ciudad Real"

A fin de documentar el encargo con apariencia oficial se puso el sello de entrada el sábado, 19 de mayo de 2001, en la solicitud efectuada; no obstante fue registrado de entrada en el libro oficial de esta clase el día 21 de mayo de 2001, la misma fecha que tuvo de salida el Informe Técnico correspondiente a tal petición; recogiéndose en la base de datos del registro de correspondencia de la citada Unidad que la diferencia horaria entre un momento y el otro fue de 26 segundos

De dicha solicitud, a petición de parte, así como del informe técnico no se tuvo conocimiento oficial en el Subsector de Tráfico de Ciudad Real; y dicho encargo no está comprendido dentro de los asuntos de los que puede emitir directamente informe el Sargento Jefe de los Equipos de Atestados, al igual que tampoco se trata de una cuestión en la que se está obligado a informar por escrito a las partes

De todo lo anterior se tuvo conocimiento al recibirse comunicación del Excmo. Sr. Presidente de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dando cuenta por si existiera responsabilidad disciplinaria en la persona del Sargento D. Pedro Jesúss por la confección del Informe-Estudio Técnico particular.

CUARTO

Por los hechos descritos en el precedente apartado la Dirección General de la Guardia Civil, mediante resolución de 12 de agosto de 2003, recaída en el Expediente Gubernativo número 40/02, del Registro de la Guardia Civil, impuso al encartado en dicho expediente, el Sargento Portero la sanción disciplinaria de 8 meses de suspensión de empleo como autor de la falta muy grave consistente en "Abuso de atribuciones", prevista en el apartado 2 del art. 9 de L.O. 11/91

Notificada a la parte la resolución citada, por dicho Suboficial se interpuso recurso de alzada contra la misma ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, que la confirmó en fecha 28 de noviembre de 2003

QUINTO

Contra la citada resolución administrativa, firme en dicha vía, interpuso el promovente recurso contencioso disciplinario ante la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, tras el emplazamiento al efecto, dando lugar a la sentencia objeto de impugnación de fecha 19 de noviembre de 2005 que lo desestimó

Notificada a las partes dicha sentencia, el Sargento Pedro Jesúss, en fecha 16 de noviembre de 2004, elevó al Tribunal Militar Central escrito de preparación del recurso de casación por entender que se habían producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y muy en concreto de los arts. 64, 14 y 8.14 de la L.O. 11/91 (sic) y del art. 24 C.E . Dicho escrito de preparación se tuvo por preparado por Auto de la Sala de Justicia del Tribunal de instancia de fecha 14 de diciembre de 2004 .

SEXTO

En fecha 14 de junio de 2005, el Sargento Pedro Jesúss, debidamente emplazado, formula escrito de interposición del recurso de casación ante esta Sala, en el que establece como motivos los siguientes: Primero, en aplicación del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa alega infracción de los arts. 53.2 y 68.1 de L.O. 11/91 , al entender que concurren los requisitos para la caducidad y prescripción del expediente administrativo sancionador; Segundo, de conformidad con el mismo precepto de la Ley de lo Contencioso, por infracción del principio de legalidad en lo referente al art. 9.2 L.O. 11/91 en relación con el art. 9.3 C.E .; Tercero, también al amparo del mismo apoyo procesal, por considerar que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, con vulneración del art. 24.2. C.E ., Cuarto, también con el mismo sostén procesal, por infración del art. 25. C.E . al afirmar que existe falta absoluta de tipicidad en la calificación de la infracción cometida; en Quinto y último lugar articula el razonamiento en base a la infracción del principio de proporcionalidad, calificando como desproporcionada por severa e injusta la sanción impuesta en relación a la conducta perseguida

SEPTIMO

En fecha 21 de julio de 2005, el Abogado del Estado eleva el escrito de contestación al citado recurso, oponiéndose puntualmente a cada uno de los motivos y solicitando se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional que se impugna

OCTAVO

Por providencia de fecha 20 de febrero de 2006, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 21 de marzo de 2006, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Alega en primer lugar el recurrente la caducidad y prescripción del procedimiento administrativo, respecto de las cuales verifica una serie de consideraciones erróneas sobre el transcurso de los plazos y su interpretación. En concreto manifiesta que el expediente debe considerarse caducado, procediendo su archivo, toda vez que la orden de proceder es de 4 de abril de 2002, los hechos de mayo de 2001 y la resolución sancionadora de 12 de agosto de 2003, a lo que añade que el pliego de cargos es de fecha 2 de julio de 2002 y la primera propuesta de resolución de 28 de enero de 2003 por lo que entiende que entre ambos trámites "habían transcurrido más de seis meses" y - según su razonamiento - cualquier resolución dictada a partir de ese momento constituiría un acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, con el efecto de nulidad de pleno derecho determinado por el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 , aplicable como supletoria. En la misma línea, analiza el art. 53.1 de la LO 11/91 , al entender que, caducado el expediente, debe abrirse de nuevo el cómputo para la prescripción "si el plazo de los dos años no se ha cumplido", criterio conforme al cual la falta "debe considerarse prescrita", conforme al art. 68 de la propia Ley , según afirma, porque sostiene que han transcurrido mas de dos años "desde la fecha de la comisión de los hechos"

La cuestión ya fue objeto de planteamiento y resuelta debidamente en sede judicial por el Tribunal Militar Central. En primer lugar, debe entenderse que las afirmaciones sobre los efectos de la caducidad a que hace referencia la parte son totalmente inconsistentes, toda vez que la única consecuencia del transcurso del plazo de los seis meses de caducidad es la apertura del plazo de prescripción, por ello ha de partirse de que los hechos ocurren el 21 de mayo de 2001, fecha en que el Sargento Pedro Jesúss elabora el informe-estudio técnico, que daría lugar a las actuaciones; la orden de proceder se dicta el 4 de abril de 2002, que es cuando se tiene referencia de la presentación del citado escrito pericial del Sr. Pedro Jesúss ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda de Sevilla. Pues bien, el "dies a quo", a los efectos del plazo de prescripción, se iniciaría en el momento de la redacción del citado escrito, es decir, el 21 de mayo de 2001, pero dicho plazo queda interrumpido el día 4 de abril de 2002, en que se emite la Orden de proceder. Desde dicha fecha, transcurridos seis meses, que es el plazo de caducidad, a contar desde la orden de proceder, nos encontraríamos en la fecha de 4 de octubre de 2002, en la que se vuelve a iniciar, de acuerdo con la doctrina de la Sala ( Ss. de 22.12.2000, 26.02.2001, 30.04.2001 y 17.03.2004 , entre otras), el plazo íntegro de prescripción de dos años hasta la fecha de la resolución sancionadora de 12 de agosto de 2003.

Estableciendo los cómputos, entre el 4 de octubre de 2002 y el 12 de septiembre de 2003, en que fue notificada al demandante la sanción impuesta, por cuanto, de conformidad también con la doctrina de esta Sala, a estos efectos, la fecha determinante es la de la notificación, el plazo transcurrido es el de once meses y ocho días, notoriamente inferior al plazo de dos años previsto en el art. 68.1 L.O. 11/91 , para apreciar la concurrencia de prescripción de la falta muy grave

El motivo, por tanto, debe desestimarse

SEGUNDO

En el segundo y cuarto motivo sostiene el interesado que se ha vulnerado el principio de legalidad previsto en el art. 9.3 CE , en relación con el art. 9.2 LO 11/91 que tipifica la infracción objeto de sanción. En el motivo cuarto de su recurso el promovente amplia y matiza esta cuestión planteando la infracción del mismo principio en su vertiente de tipicidad.

Entendemos que no se ha producido la mentada vulneración. En efecto: consta en los autos que en un primer momento de las actuaciones se optaba por integrar el comportamiento perseguido en la falta muy grave de vulneración del régimen de incompatibilidades y, ciertamente, no es compatible con la condición de miembro de la Guardia Civil verificar trabajos, informes técnicos o periciales al margen de los que oficialmente hayan de elaborarse y ello con independencia de que sean o no remunerados aquellos.

Sin embargo, resultó mucho más acertada la incardinación de la conducta posteriormente en la falta muy grave del art. 9.2 L.O. 11/91 , de "Abuso de atribuciones", por cuanto, en este caso concreto, el bien jurídico protegido es la necesaria honestidad y moralidad exigible a los componentes del Cuerpo en el ejercicio de sus actuaciones profesionales, sin extralimitarse en sus acciones personales, especialmente cuando se lleva a cabo una actividad formalmente al margen del conducto oficial e indicado, tratando de dar a dicha actuación o informe - como en el presente caso - el carácter o la apariencia de oficial sin serlo

No es posible, por tanto, atender a la pretensión de la parte de considerar no tipificada la acción en el citado precepto del art. 9.2 L.O. 11/91 . Es principalísima obligación de la Guardia Civil, de conformidad con el artículo 5 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado , ejercer su función con absoluto respeto del ordenamiento jurídico, actuar con integridad y dignidad y ser responsable "personal y directamente por los actos que en su actuación llevaren a cabo, infringiendo o vulnerando las normas legales, así como las reglamentarias que rijan su profesión" (art. 5.1.a) 1.c) y 6 de la L.O. 2/1986 ). Dichas obligaciones han de integrarse también con las que respaldan la dignidad, honestidad y rigor en el ejercicio profesional de conformidad con las RROO cuando contemplan las exigencias establecidas muy en especial en relación con el servicio. Por su parte, la LECrim. (art. 282 ), analiza los informes de Policía Judicial estableciendo las obligaciones al respecto de todos los que las componen. De otro lado, el art. 297 estudia los atestados y su valor, puntualizando la obligación de los funcionarios que lo realizen de "observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen", exigencias que jurisprudencialmente han venido a incluir obviamente la exigibilidad de criterios objetivos e imparcialidad de los informes en sede judicial, preceptos éstos que deben servir también para interpretar la conducta objeto de análisis

En el presente caso, se emitió un informe oficial en relación al accidente ocurrido el día 26 de enero de 1999 a la altura del punto kilométrico 5.900 en la carretera SE-710 (Osuna-La Lentejuela), término municipal y partido judicial de Osuna (Sevilla), consistente en salida de la vía por margen derecho y posterior choque contra petril de entrada a finca de un turismo, con el resultado de una persona fallecida y daños materiales en el vehículo. En este extenso informe, al que se unían fotografías y gráfico, se establecía como parecer de la fuerza actuante que la causa efectiva o principal del accidente fue "una distracción o desatención en la conducción por posible somnolencia, no descartándose una posible enfermedad súbita". Sobre dicho accidente habría de informar luego el inculpado, Sargento Portero, a instancia de un Abogado de parte, el Letrado D. Antonio Sanchez-Toril y Rivera, informe éste que elaboró y cuya conclusión era que "la causa eficiente principal o inmediata de la ocurrencia de este accidente está constituida por la falta de percepción del cambio de trazado existente en la vía por parte de la conductora del turismo", significando que "esta falta de percepción se hubiera visto solventada de haber existido la señalización prevenida en la norma de carreteras 8.2.IC, que hubiera llamado la atención de la conductora de manera definitiva, habiéndose con ello evitado con bastante probabilidad el accidente de que tratamos"

Es decir, por el imputado se emitió un informe, al que se dió apariencia de oficialidad, por cuanto, tal como se establece en los hechos probados "a fin de documentar el encargo [la remisión del informe] con apariencia oficial se puso el sello de entrada [en la dependencia de la Guardia Civil] el sábado 19 de mayo de 2001 en la solicitud efectuada; no obstante fue registrado de entrada en el libro oficial de esta clase el día 21 de mayo de 2001, la misma fecha que tuvo de salida el informe técnico correspondiente a tal petición; recogiéndose en la base de datos del registro de correspondencia de la citada Unidad que la diferencia horaria entre un momento y el otro fue de 26 segundos, añadiéndose a continuación que "de dicha solicitud, a petición de parte, así como del informe técnico no se tuvo conocimiento oficial en el Subsector de Tráfico de Ciudad Real", teniéndose de todo ello conocimiento "al recibirse comunicación del Excmo. Sr. Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Andalucía" que daba cuenta de la recepción del informe por si hubiera lugar a la existencia de responsabilidad disciplinaria en la persona del Sargento que había confeccionado el "informe estudio técnico particular"

Por tanto, ha quedado acreditado que el citado informe se elaboró a instancia de uno de los Abogados personados como representante legal en un proceso abierto por causa del accidente, habiendose elaborado el del Sargento Pedro Jesúss con conclusiones y razonamientos totalmente divergentes del informe oficial y favoreciendo evidentemente los intereses de la parte que se lo había encargado. Obviamente, la actuación del Sargento Pedro Jesúss es contraria a derecho, puesto que carecía de la competencia específica para su participación como miembro de la Guardia Civil en el citado procedimiento y en tanto en cuanto quiso otorgar apariencia de oficialidad a su escrito, como se desprende de los hechos probados, tratando de acreditar que se trataba de otro informe paralelo elaborado legalmente por un funcionario de la Administración en el ejercicio de su condición

Todo ello sin entrar en los presuntos intereses personales - lucrativos o de otro carácter - que no afectan a la existencia del tipo disciplinario y a su configuración, siendo únicamente necesaria la evidencia probada de que de la solicitud y de la emisión del repetido informe técnico del Sargento Pedro Jesúss no se tuvo conocimiento oficial en el Subsector de Tráfico de su destino por lo que, sin duda, se trataba de un encargo personal no comprendido en modo alguno entre los informes que pueda emitir dicho Suboficial en su condición de Jefe de los Servicios de Atestados, los cuales habrán de ceñirse siempre al conducto oficial y a las formalidades y requisitos materiales, formales y de elaboración reglamentariamente establecidos.

Es por ello que la calificación que la emisión del citado informe en tales circunstancias merece no puede ser mas que la de infracción disciplinaria de especial y notoria gravedad, en el marco del art. 9.2 LO 11/91 . Se ha pretendido nada menos que influir en la actuación jurisdiccional elaborando y entregando como informe de funcionario oficialmente encargado de la elaboración e informes técnicos de tráfico, uno desarrollado por quién no ostentaba atribuciones y competencia al efecto y que llegaba ostensiblemente a conclusiones contrarias y opuestas al oficialmente llevado a cabo por el equipo de atestados de la Guardia Civil designado

No existe, por consiguiente, infracción del principio de legalidad ni de la tipicidad determinada por el precepto señalado de la L.O. Disciplinaria del Cuerpo y los motivos en tal sentido deben ser, por ello, desestimados

TERCERO

En tercer lugar, sostiene el recurrente que se han producido dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones y que la conculcación de ese derecho fundamental no tiene justificación, habiéndose invertido en el presente procedimiento un tiempo de instrucción superior a un año y cinco meses, según sostiene, desde el 4 de abril de 2002 hasta el 12 de septiembre de 2003, lo que a su juicio debería afectar a su validez y a la legalidad y oportunidad de sus consecuencias

Si se observan las actuaciones en sede gubernativa no ha lugar a asumir las manifestaciones de la parte. Las actuaciones se inician al recibir noticia de la jurisdicción ordinaria sobre la existencia del informe indebidamente elaborado por el Sargento Pedro Jesúss y sucesivamente pueden comprobarse que en ningún momento se puede determinar la existencia de una notable dilación que pueda configurarse como excesiva de conformidad con la doctrina constitucional. En cualquier caso, tal como hemos manifestado en la jurisprudencia de la Sala, la protección contra las dilaciones indebidas en los procedimientos disciplinarios sancionadores de la jurisdicción militar en favor de los justiciables estriba precisamente en la consecuencia de que corren los plazos de prescripción, en este caso, el de dos años, dando lugar a las consecuencias de la misma, es decir, a que quedase sin efecto la infracción.

Como se analizaba en el primero de los Fundamentos de Derecho de la presente sentencia, las presuntas dilaciones están muy lejos de haber dado lugar al transcurso del plazo prescriptivo establecido para las faltas muy graves, por lo que, a más de no existir dilación indebida, los posibles retrasos de tramitación, que no se aceptan como tales, no producen efecto alguno

CUARTO

Invoca por último lugar el interesado la aplicación de la normativa sobre proporcionalidad de la sanción, regulada en el art. 5 LO 11/91 , sosteniendo la concurrencia de tres circunstancias: el comportamiento que merece a los mandos el SargentoPedro Jesúss, la carencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que no se ha producido perjuicio alguno para el servicio a través del hecho imputado

Entendemos que la resolución administrativa ha sido efectivamente ponderada en este punto, encontrándose debidamente motivada la individualización de la sanción de conformidad con los criterios establecidos por el art. 5 de la LO 11/91 en esta materia, contemplados por esta Sala en constante jurisprudencia contenida, entre otras muchas, en las SS de 11.09.95; 21.09.95; 17.11.98; 20.04.99; 21.02, 23.03 y 8.05.00; 24.09, 19.10 y 29.10.01; 14.05 y 8.07.02; 27.05.03 y 19.01 y 29.04.04, 10.11.05, 10.02 y 20.02.06 , en el sentido de que el ajuste entre la sanción y los hechos disciplinarios se obtiene, para integrar en sus diversas dimensiones el juicio de proporcionalidad, mediante la individualización de las sanciones, ponderando al efecto cuestiones relevantes como las circunstancias que concurran en los autores y las que afecten o pueden afectar al interés del servicio.

En el presente caso, es cierto, tal como pone de manifiesto la representación procesal del recurrente, que el Sargento Pedro Jesúss no tiene mal expediente y que incluso técnicamente existe constancia de escritos remitidos por profesionales del seguro de distintas Compañías Mercantiles de la zona de La Mancha en los que se pone de manifiesto que dicho Suboficial ha sido interlocutor de tales entidades en los contactos profesionales mantenidos con la Guardia Civil de Tráfico de Ciudad Real, colaborando con la actividad de dichas sociedades aseguradoras

Sin embargo, es absolutamente indispensable para el interés del servicio que esas capacidades profesionales estén orientadas única y exclusivamente a llevar a cabo una actividad objetiva e imparcial siempre en el marco de los servicios específicamente establecidos y encargados para su cumplimiento a los miembros designados en cada caso del Cuerpo. El cumplimiento de las obligaciones profesionales no consiste desde luego en asesorar, de manera privada y por conductos absolutamente ajenos al servicio encargado, a personas físicas o jurídicas que puedan encontrarse interesadas en que un determinado informe técnico se oriente en favor de los argumentos sostenidos en un proceso de carácter administrativo o judicial. Cualquier profesional vinculado a la actividad jurisdiccional conoce el indiscutible y altísimo prestigio que los informes técnicos y atestados elaborados por los componentes de la Guardia Civil de Tráfico suelen mantener. Su ecuanimidad, objetividad, valoración técnica, cualificación del estudio gráfico, determinación de croquis y mediciones ha sido prácticamente, desde que la problemática de tráfico ha incidido de forma generalizada en la sociedad española, proverbial. Esta es la razón de la enorme trascendencia que tiene mantener sin mácula y sin ningún asomo de duda la objetividad e imparcialidad de tales informes emitidos por quienes están encargados de hacerlo de manera efectiva en la circunscripción territorial y lugares en los que prestan los respectivos servicios

En el presente caso, se ha emitido indebidamente un informe técnico por quién no ostentaba la competencia al efecto y ello, sin perjuicio de los móviles no probados que han inducido a su realización, supone sin lugar a dudas un grave abuso de atribuciones que además se ha llevado a cabo por un Suboficial, es decir, por una persona con facultades de mando, experiencia y especial obligación del conocimiento de sus funciones y de la delimitación para el ejercicio de las mismas tanto en cuanto al lugar como a los casos reales acaecidos en los que puede pronunciarse oficialmente

Todos esos extremos han sido valorados en sede administrativa y, con posterioridad, por el Tribunal Militar Central al entender ajustada a derecho la sanción de ocho meses de suspensión de empleo, que resulta ponderada y, sin lugar a dudas, proporcionada al alcance, importancia y trascendencia de la infracción cometida

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el último motivo de casación, sobre proporcionalidad de la sanción y, con él, la totalidad del recurso.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio

En consecuencia

FALLAMO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 201/11/05, interpuesto por la representación procesal del Sargento de la Guardia Civil Don Pedro Jesúss, contra la sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central de fecha 19 de octubre de 2004 por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 18/04, interpuesto por el citado Suboficial contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28 de noviembre de 2003, por la que se confirmó la anteriormente dictada el 12 de agosto del mismo año por el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que imponía al recurrente, la sanción de ocho meses de suspensión de empleo, como autor de la falta muy grave consistente en "Abuso de atribuciones", prevista en el apartado 2 del art. 9 de la L.O. 11/1991 de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia ésta que confirmamos y declaramos firme. Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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