SAP Madrid 839/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución839/2012
Fecha18 Junio 2012

SECCIÓN 17ª

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0099

AÑO

2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMESÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

DE APELACIÓN

0099/2012

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NUMERO

7840/2008

DE INSTRUCCIÓN

MADRID 24

ABREVIADO

0033/2010

DE LO PENAL MADRID 21

MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don José Luis Sánchez Trujillano

Don Ramiro Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO

839/12

En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio del dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelacióninterpuesto por los Procuradores de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito y Doña María-Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación procesal de Benedicto y de Benita, respectivamente, contra la sentencia número 442 del 2011, dictada, con fecha veintinueve de noviembre del dos mil once, en Procedimiento Abreviado número 33 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 21 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha veintinueve de noviembre del dos mil once, se dictó sentencia número 442 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 33 del 2010, del Juzgado de lo Penal número 21 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... El día 8 de Noviembre de 2008, sobre las 3.00 horas, los acusados Benita, mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Países Bajos, Benedicto mayor de edad y sin antecedentes penales, nacional de Perú ambos en situación regular en territorio español, cuando se encontraban en la Avenida de America de Madrid, en la Discoteca Latin Brothers, el acusado Benedicto, requerido por los agentes de la policía personados por motivo de una intervención llevada a cabo en la misma, para que se identificase, se negó reiteradamente y cuando se disponía a abandonar el lugar propinó una patada la agente con numero de identificación NUM000, comenzando a forcejear con este y acudiendo el agente con numero de identificación NUM001 se abalanzó sobre este cogiéndole por el cuello, teniendo que acudieron finalmente varios compañeros mas para reducirle. A consecuencia de estos hechos el agente con numero de identificación NUM000 sufrió contusión en la rodilla derecha con derrame articular, para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa, invirtiendo para sus sanidad doce días todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales; y el agente con numero de identificación NUM001 sufrió contractura cervical para cuya curación preciso de una primera asistencia facultativa, invirtiendo para sus sanidad siete días todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Al mismo tiempo la acusada Benita, al ser requerida por el agente con numero de identificación 98.379 para que dejara de grabar con el teléfono móvil que portaba, sin hacer caso, inicio un forcejeo con la agente, golpeándola y a consecuencia de cuyos hechos ambas cayeron al suelo, sin causarle lesión. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... Debo condenar y condeno a Benedicto y a Benita, como autores responsable en concepto de autores cada uno de ellos de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos por el delito de UN AÑO de PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Benedicto, como autor responsable en concepto de autor de dos faltas de lesiones, procediendo a imponer por cada una de ellas, la pena de MULTA DE DOS MESES A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, y debiendo indemnizar al agente con numero de identificación NUM000 en la cantidad de 1200 euros por las lesiones causadas y al agente con numero de

identificación NUM001 en la cantidad de 700 euros por las lesiones causadas. Todo ello con imposición de costas procesales a los condenados. ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los Procuradores de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito y Doña María- Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación procesal de Benedicto y de Benita, respectivamente.

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se consideró necesaria la celebración de vista, que no interesó parte procesal alguna.

Deliberado y votado, quedó el proceso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional ).

Valoración en conciencia no es sinónima de valoración arbitraria o inmotivada, sino antónima de tasación legal del valor probatorio de las diferentes pruebas; de manera que el órgano jurisdiccional habrá de explicar cuáles fundamentan su convicción y por qué se les concede o se les niega eficacia persuasiva.

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...«.

Claro que el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que ...

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