SAP Barcelona 167/2014, 15 de Mayo de 2014

PonenteMARIA CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
ECLIES:APB:2014:5007
Número de Recurso914/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2014
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 914/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1527/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Nº 167/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1527/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granollers, a instancia de COMERCIAL IGNACIO SANEAMIENTO GRANOLLERS, S.L. (COISA), Dª. Amanda y D. Anselmo representados por la Procuradora Dª. Mª. Francesca Bordell Sarro, contra BANCO SANTANDER, S.A. representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de mayo de 2012 y Auto aclaratorio de 19 de junio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Anna María Roca Vila actuando en representación de COISA, S.L., D. Anselmo y Dña. Amanda contra la mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", declaro la NULIDAD de todos los contratos de permuta financiera de intereses firmados por las partes en litigio y que son objeto de este procedimiento, por lo que: 1.- Se anularán todos los cargos y abonos efectuados por la demandada en la cuenta de los actores en virtud de los contratos anulados, de forma que ninguna parte ha de resultar acreedora o deudora respecto a la otra en virtud de los mismos. 2.- La parte demandada devolverá a los actores las cantidades en concepto de intereses, comisiones y gastos de cualquier clase que se hubieren cargado en sus cuentas, como consecuencia y/o derivados de los contratos anulados, incluidos gastos financieros, tasas, tributos u otros a que se hallen sometidos los actores a consecuencia de la operación de refinanciación para el pago de cuotas impagadas o para la cancelación del derivado financiero.

  1. - El pago de los intereses legales correspondientes a las cantidades satisfechas a la demandada y cuya restitución se acuerda en los dos puntos anteriores, desde la fecha en que aquéllas fueron realizadas de forma efectiva a la entidad bancaria, previa deducción de los intereses devengados por los importes abonados a mi mandante, desde la fecha de los citados abonos. Todo ello con expresa imposición a la demandada del pago de las costas procesales". Y la parte dispositiva del Auto Aclaratorio es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia nº 187/2012, de 30/05/12, en los términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de febrero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARME DOMÍNGUEZ NARANJO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone demanda común, por los actores: a) la minorista, COMERCIAL IGNACIO SANEAMIENTO GRANOLLERS, SL (en adelante COISA, SL) y por los particulares, b) D. Anselmo y Dª. Amanda, ambas partes en acción conjunta, interesan la declaración de nulidad de los contratos swap que, cada uno de ellos concluyó con BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (Banesto, actualmente Banco Santander, S.A.). Fruto de esa declaración anulatoria se solicita también la resolución de todas las prestaciones recíprocas que se hicieron las partes.

La sentencia de instancia, después de examinar las dos pretensiones por separado, estima íntegramente la demanda por considerar que concurre vicio en el consentimiento, toda vez que la información ofrecida al cliente, por parte de la entidad, fue sesgada e insuficiente.

Se alza la demandada contra la resolución dictada y sustenta su escrito impugnatorio en tres pilares fundamentales, a saber: 1) Nulidad de actuaciones; 2) Improcedencia de la acumulación subjetiva de acciones;

3) Error en la valoración de la prueba.

Los demandantes se oponen al recurso postulado de contrario.

El recurso no puede prosperar, por los razonamientos que seguidamente se explicitan.

SEGUNDO

Pretende el recurrente en dos alegaciones, a) que se decrete por este Tribunal la excepcional nulidad de actuaciones y que se retrotraiga el procedimiento a la celebración de la Audiencia Previa, por haberse inadmitido indebidamente la prueba propuesta y aceptada, y b) que se considere improcedente la acumulación subjetiva de acciones por no cumplir la demanda con los requisitos previstos en el art . 72 LEC.

Con respecto al primer punto, ya desde la contestación a la demanda se pretende que se aporte documentación referente a otros swaps suscritos por COISA SL, admisión que se ha sustanciado parcialmente y que se reprodujo en el acto de Audiencia Previa, denegándose por impertinente, con la consideración de que el hecho de haber suscrito el producto con anterioridad no conduce a la necesaria conclusión de que no había mediado error en el consentimiento. Se queja la recurrente, de la limitación de prueba, en el sentido de no haberle permitido traer a juicio la necesaria para acreditar su pretensión desestimatoria de la demanda y añade que ello le produjo indefensión.

Con independencia de la corrección o incorrección de la decisión del Juez sobre la conveniencia de tales documentos, lo único que puede constatar este Tribunal es que ni se formuló recurso de reposición contra dicho auto, en el que no sólo se inadmitía la de la actora, sino la suya (por ser rebatida por la contraparte y ser irrelevante), ni se ha propuesto expresamente esa prueba, en forma, en segunda instancia, por lo que la petición deviene estéril, puesto que en modo alguno se ha producido indefensión, si bien la técnica procesal pudo ser tachable, lo cierto es que no se conculca ningún precepto constitucional, por lo que nunca se produciría el efecto deseado de nulidad radical.

TERCERO

E igual suerte de claudicación debe correr, la discutida acumulación subjetiva de acciones, que colma las exigencias jurisprudenciales, previstas en el art. 72 de la Ley rituaria civil . Si bien es cierto, que la doctrina no es pacífica al respecto, también lo es que hay que atender a la casuística y determinar su procedencia a partir del análisis de las diferentes pretensiones que se acumulan. En relación a los contratos swap objeto de estudio, el relato respecto de cada uno de los demandantes es, en sustancia, idéntico: aducen que, al contratar, pensaban que concertaban un seguro que les cubría contra subidas de tipo de interés, pero sin que nunca representara un desembolso por su parte. Tal consecuencia la imputan a una defectuosa e incompleta información por parte de los empleados de la demandada que les ofrecieron el producto. La mercantil minorista, con los tres contratos swap vinculados a las pólizas de crédito, y los particulares a la hipoteca. También en ambos casos, se considera en la demanda que se incumplió la normativa, referida a los usuarios de servicios y productos bancarios. Alegan las partes en sendas pretensiones, el error en el consentimiento en que incurrieron, a causa de una defectuosa información, y el dolo reticente imputable a la entidad bancaria, señalando la ausencia de causa y de objeto determinado en los contratos. En base a todo ello, coinciden también en su acción y petición, solicitando la declaración de nulidad de los contratos, con la consecuente devolución de las prestaciones recíprocas.

El artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la acumulación subjetiva de acciones y señala: "podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismo hechos".

La jurisprudencia, en interpretación del referido artículo 72, ha desvelado, por un lado, que los conceptos de título y de causa de pedir son diferentes, y por otro, ha precisado la noción de conexidad por razón de la causa fundamentadora de las pretensiones. Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.013, citando la del Pleno de la Sala Primera de 9 de diciembre de 2010, reitera que "para la acumulación de cuantías (concepto que, en el contexto de esa Sentencia se refiere a cada una de las acciones ejercitadas por cada uno de los demandantes) en el supuesto que estamos considerando es exigible que sea el mismo el negocio jurídico (título) o sean los mismos los hechos en que se fundamentan sustancialmente las diversas pretensiones acumuladas (causa de pedir)". El alto tribunal, señala que por causa de pedir, habría de entenderse, según la Sentencia de 18 de febrero de 2011, "el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos", lo que, en suma, no es sino la identidad jurídica de los denominados hechos sustanciadores de la demanda, esto es, de aquellos de los que fluye, por incardinarse en el presupuesto fáctico de una norma aplicable, la consecuencia que se concreta en la petición. Por ello, podría considerarse que, en la acumulación subjetiva que permite la Ley, cabe tanto la identidad plena (que devendrá por la...

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