AAP Jaén 92/2016, 11 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2016:40A
Número de Recurso1071/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2016
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

A U T O Nº 92

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

Dª María Jesús Jurado Cabrera

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a once de Mayo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1527 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1.071 del año

2.015, a instancia de Dª Estela, D. Carlos José, Juan Carlos Y Alvaro, representados en la instancia por la Procuradora Dª Isabel Azañón Rubio y defendidos por la Letrada Dª Patricia Collantes López, contra CAJA RURAL DE JAÉN,BARCELONA Y MADRID, S.C.C.

Aceptando los antecedentes de hecho del auto apelado, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, con fecha 21 de Septiembre de 2015 .

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén y en fecha 21-9-2015, se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: " Que debía inadmitir e inadmitía a trámite la demanda de juicio ordinario instada por Dª Estela, D. Carlos José, D. Juan Carlos y D. Alvaro ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por la demandante Estela y otros, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes, que turnadas a esta Sección Primera se formó el rollo correspondiente; personadas las partes, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-5-16, en que tuvo lugar, quedando la actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

SE RECHAZAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la resolución de instancia por la que se inadmite a trámite la demanda por la falta de concreción en la misma de la cantidad reclamada a consecuencia de la declaración de nulidad de las respectivas cláusulas de limitación mínima de la variabilidad de los tipos de interés incluidas en los préstamos hipotecarios, que como acción principal se ejercita acumulada por los actores, tras requerir a los mismos para que subsanaran dicho defecto a tenor de lo dispuesto en el art. 219 en relación con el art. 253 LEC mediante proveído de 1-9-15, apoyándose además el Magistrado a quo para dicha inadmisión en una improcedente acumulación subjetiva de acciones, por tratarse de préstamos hipotecarios suscritos por personas diferentes sin relación alguna entre sí, se alza la representación procesal de los mismos, impugnando tal pronunciamiento, argumentando al efecto, por un lado, que dio suficiente cumplimiento al requerimiento efectuado aportando como doc. nº 3 tabla indicativa de las bases para la realización en ejecución de una simple operación aritmética, señalando el tipo de interés que debieran haber pagado los reclamantes cada mes y el que efectivamente pagaron, por lo que bastaría con una simple resta para la concreción de dicha cantidad a los fines exigidos por el art. 219 LEC, y por otro, que la acumulación de acciones efectuada es procedente a tenor de lo dispuesto en el art. 72 LEC y la doctrina que lo interpreta.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y para su resolución, hemos de partir de dos principios fundamentales, el primero que el principio pro actione, como ha declarado entre otras muchas las STC187/2009 de 7 de septiembre, es un principio de obligada observancia para los Jueces y Tribunales, que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, quedando aquéllos compelidos a interpretar las normas procesales, no sólo de manera razonable y razonada, sino en sentido amplio y no restrictivo, en segundo lugar y por lo que a la inadmisión de la demanda se refiere, que el art. 403 LEC, positiviza claramente un criterio restrictivo al declarar que 1.- Las demandas sólo se inadmitirán en los casos y por las causas expresamente previstas en esta Ley

Según el art 400 LEC en la demanda se ha de precisar lo que se pida. El art 416 LEC establece la posibilidad de que en la A Previa se examinen cuestiones procesales, como el defecto de la demanda por la falta de claridad o precisión en la petición que se deduzca.

De acuerdo con esta doctrina, reflejada en el art. 11.3 de la LOPJ, y con el principio "pro actione", hay que entender que el Juez sólo puede rechazar la admisión de la demanda a trámite en aquellos supuestos en que falten los presupuestos esenciales que la ley exige para darle curso, y en aquellos otros en que la pretensión se formule con manifiesto abuso de derecho o en fraude de Ley ( art. 11.2 LOPJ ). Por su parte, el Tribunal Constitucional (como recuerda su sentencia 16/1999 ) ha declarado que el trámite de subsanación no exime a la parte del cumplimiento de los presupuestos procesales relacionados con la demanda que presenta, pero también ha afirmado que ello no neutraliza la exigencia constitucional de que el órgano judicial favorezca la satisfacción de la pretensión permitiendo la subsanación del defecto, evitando así una desproporción injustificada entre la finalidad del requisito inobservado y las consecuencias para la tutela judicial (entre otras y referidas a la reclamación previa, SS. T.C 65/1993, 120/1993).

Partiendo de dichos criterios, es cierto que el art. 219 LEC, como se expone en el proveído sucintamente razonado por el que se requería la concreción de la cantidad reclamada hasta demanda, prohíbe las demandas y posterior sentencia con reserva de liquidación, exigiendo que cuando en aquella se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética.

De igual modo, el art. 253.1 exige a los efectos de determinar el tipo de juicio a seguir, que el actor exprese justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, insistiendo su nº 2 en que la cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal.

En interpretación del primero de los preceptos, la STS de 17-6-10, con remisión a otra anterior de 18-12-09, declara que ese precepto responde a la idea, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, aclarando que lo que se pide se puede fijar bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas.

Pues bien, de conformidad con la doctrina expuesta, en consonancia con lo resuelto también por el AAP de Madrid, Secc. 13ª de 26-7-11 en un supuesto similar, debemos concluir que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda resolverse, no se dan en el presente caso ninguno de los presupuestos que la ley contempla para que la demanda interpuesta pueda ser inadmitida a trámite, pues aunque el art. 254.4 de la LEC faculte al Tribunal para no dar curso a los autos hasta que el actor subsane el defecto de cuantía, es lo cierto que en el presente caso, el suplico de la demanda no sólo contenía el pedimento de la reclamación de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, sino que tal petición era accesoria de la de declaración de nulidad de dichas cláusulas que también se ejercitaba, de modo que si bien es cierto que pudieron los actores a través de la pericial correspondiente fijar la cantidad reclamada al menos hasta demanda, no lo es menos que aun no incidiendo en la cuantía y siendo la concreción de aquella fundamental en la determinación de las costas procesales que se pudieran ventilar, en la cuantía a reclamar se habrían de incluir las cantidades debidas desde la interpelación judicial, en cuyo desconocimiento por inciertas, se apoyaba la demanda para no efectuar la concreción solicitada.

En cualquier caso, no estamos en el supuesto del precitado art. 254.4 de la LEC porque solo atendiendo al primer pedimento la clase de juicio que corresponde conforme a lo dispuesto en el art. 253.3 de la LEC es el claramente el ordinario y no puede inadmitirse la demanda porque la actora no cuantificara la cantidad reclamada, máxime cuando al...

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