STSJ Comunidad de Madrid 30041/2008, 23 de Junio de 2008

PonenteGREGORIO DEL PORTILLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2008:9462
Número de Recurso3271/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución30041/2008
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 30041/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SECCIÓN CUARTA

Recurso núm. 3271/2.003

S E N T E N C I A Nº 30041/08

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. María Rosario Ornosa Fernández.

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera.

D. Gregorio del Portillo García.

En Madrid a veintitrés de junio de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo n° 3271 de 2003, interpuesto por Dª. Carmela y D. Victor Manuel, D. Evaristo y D. Mauricio, representados por la procuradora Dª.

Sara Martín Moreno, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, de fecha

30/06/2003, en la que se acuerda determinar como justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto de Expropiación Variante

de la Carretera M-506 por desafección al Parque Regional del Sureste Clave 1-N-216, en el expediente NUM001, el

importe total de 3.650,06 euros. Ha sido parte en el recurso, en calidad de demandado el Jurado Territorial de Expropiación

Forzosa de la Comunidad de Madrid, representado por el letrado de los servicios jurídicos de dicha Comunidad.

La cuantía del recurso es de 53.196,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo se acordó emplazar a la parte recurrente para que dedujera su escrito de demanda, trámite que evacuó mediante escrito de fecha 30/11/2006 en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia declarando contrario a Derecho, y dejando sin efecto la resolución recurrida y declarando su derecho a percibir el precio superior al recogido en su hoja de aprecio que asciende a 56.846,45 euros o, subsidiariamente, en la cantidad de 9.094,46 euros, recogida en su hoja de aprecio.

SEGUNDO

Del escrito de demanda se le dio traslado a la Comunidad de Madrid, concediéndole el plazo previsto en la ley para que la contestara, presentando su escrito de contestación el 9/01/07 y solicitando la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, mediante el auto dictado por la Sala el día 19/01/2007, la demandante propuso la práctica de prueba documental consistente en la aportada con su escrito de demanda y más documental consistente en librar oficios al Ayuntamiento de Valdemoro y a la Gerencia Regional del Catastro de Madrid. La Comunidad de Madrid no propuso la práctica de prueba alguna remitiéndose al expediente administrativo. Los medios de prueba propuestos por la actora fueron declarados pertinentes, y se practicaron con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Finalizado el período probatorio se le concedió a la parte demandante el plazo previsto en la ley para que formulara su escrito de conclusiones, trámite que evacuó mediante el escrito presentado el día 28/05/07, insistiendo en todo cuanto había manifestado en su demanda. La letrada de la Comunidad de Madrid presentó su escrito el 11/06/2007 insistiendo en todo cuanto había manifestado con anterioridad. El día 23/06/08 se procedió a la deliberación votación y fallo del recurso quedando concluso para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gregorio del Portillo García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso debemos partir de los hechos, debidamente acreditados en el expediente y con la prueba practicada en autos, siguientes: el 27/01/2000 se levanta el acta previa de ocupación de la finca número 61DEF del Proyecto "Variante de la Carretera M-506, por desafección al Parque Regional del Sureste", siendo la superficie a expropiar de 3.068 m²; el 11/07/2000 la propietaria presenta su hoja de valoración solicitando un precio por todos los conceptos ascendente a 8.297,57 euros; el día 26/10/2000 la Administración expropiante presenta su hoja de valoración que asciende a 3.136,48 euros; al mostrar su disconformidad el propietario se remiten los antecedentes al Jurado Territorial de la Comunidad de Madrid, incoándose el expediente NUM002; el 30/06/2003 el Jurado resuelve el expediente fijando un justiprecio de 3.650,06 euros. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que el propietario impugna la resolución adoptada por el Jurado considerando que debe fijarse el precio en la cuantía recogida en su demanda que es superior a la de su hoja de aprecio al haber variado las circunstancias urbanísticas de la finca expropiada, mientras que la defensa de la Administración solicita la confirmación del Jurado al estar asistida de la presunción de acierto y veracidad y al ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO

Alegada por la demandada la presunción de acierto de las operaciones de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debemos tener en cuenta la que es doctrina reiterada de esta Sala respecto la situación de las presunciones en la materia, derivada de lo expuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad por ella misma interpuesto al respecto. Al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de julio de 2006 que las disposiciones cuestionadas de la Ley 9/1995 de Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Madrid, y del Decreto 71/1997, de la misma Comunidad son conformes al Ordenamiento, este Tribunal debe extraer las oportunas consecuencias en relación con las presunciones que ocupan el núcleo de la labor defensiva de la parte demandada. De una parte debemos recordar que los actos administrativos, como son los acuerdos del Jurado, gozan de la presunción de legalidad que es sobradamente conocida y que obliga a la existencia de un pronunciamiento judicial para su remoción, tenga ésta efectos desde su dictado o desde su propia declaración. Ahora bien, la presunción jurisprudencial sobre los actos del Jurado va mucho más allá puesto que alcanza al "acierto" de sus decisiones lo que implica una presunción sobre la decisión de aplicación de un concepto jurídico indeterminado como es el justiprecio. Sin embargo, dicha extensión de la presunción que excede con mucho de la legalidad puesto que el justiprecio no es una consecuencia estricta de ésta, salvo en lo que se refiere al procedimiento, no se hace de forma estrictamente teórica, lo que carecería de sentido, sino que se basa, y así sea dice reiteradamente, en su especial composición de equilibrio de intereses que así lo convierte en un órgano prácticamente arbitral. Se trataba de la composición establecida en la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Por ello, una vez establecido que la composición del Jurado Territorial de Madrid por las normas a la sazón vigente son perfectamente legítimas hemos de decir que no existe razón alguna para que a dicho Jurado le sea aplicable la presunción de acierto fundada en una composición diferente ya que la Sala no aprecia que en dicha composición se den iguales factores que los que se tornaron para establecer la presunción de acierto. Por tanto, el acuerdo es un documento administrativo más de los que integran el expediente y ha de ser comparado a efectos probatorios con el resto de las pruebas sin que ocupe una posición privilegiada en relación con éstas que determine un esfuerzo especial para romper el privilegio de su presunción de acierto, que en todo caso, repetimos, está supeditada al juicio que merezca a estos efectos la composición del Jurado que, por cierto, es en la actualidad sustancialmente distinta a la que produjo el acuerdo impugnado y ello por decisión del legislador de la propia demandada.

TERCERO

La parte actora funda su impugnación en que nos hallamos ante un terreno urbanizable y no rústico, como entienden la Administración expropiante y el Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, y ello por cuanto, en primer lugar ha de ser considerado como un sistema general habida cuenta la finalidad de la expropiación. La finca de los actores está calificada como suelo no urbanizable según el Planeamiento vigente en Valdemoro el 19/06/2000, que es la fecha a que ha de referirse la valoración de los derechos expropiados según reconocen todos los interesados, quienes defienden que al ser expropiada para la construcción de una carretera que facilita los accesos entre poblaciones y al nuevo Parque Temático Warner del que es copartícipe la Comunidad Autónoma de Madrid, carretera que constituye un sistema general, debe ser considerada como suelo urbanizable de conformidad con la doctrina que viene manteniendo el Tribunal Supremo en esta materia. En la sentencia dictada por la Sección 6ª de dicho Tribunal el 25 de Septiembre de 2007 leemos: "...Así, decíamos en la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil cinco que "la cuestión sometida a debate queda reducida a determinar si, por el hecho de constituir una carretera un sistema general, debe arrastrar con ello la calificación del suelo que la misma ocupa y que es expropiado como urbanizable programado o si, por el contrario, la simple inclusión de un terreno como afectado por la expropiación para la construcción de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR