STSJ Galicia 2390/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2390/2013
Fecha07 Mayo 2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2010 0001134 402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004757 /2010-MFV

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 351/2010 JDO SOCIAL OURENSE-2

Recurrente/s: Encarna

Abogado/a: EMMA LOPEZ ALVAREZ

Procurador/a: MARIA TERESA PITA URGOITI

Recurrido/s: TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL(TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL

Abogado/a: OLGA CORNEJO CORNEJO, ABOGADO DEL ESTADO

Procurador/a: LUIS FERNANDEZ-AYALA MARTINEZ

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de Mayo de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4757/2010, formalizado por la LETRADO Dª.ENMA LÓPEZ ALVAREZ, en nombre y representación de Encarna, contra la sentencia número 457/2010 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 351/2010, seguidos a instancia de Encarna frente a TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS,S.A.-SDAD. UNIPERSONAL-(TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Encarna presentó demanda contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. -SDAD. UNIPERSONAL- (TRAGSATEC), CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL MIÑO-SIL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457 /2010, de fecha veintidós de Junio de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

" 1 .-La actora Dª. Encarna, viene prestando servicios para la demandada TRAGSATEC, desde el 1-10-2007, en virtud de contrato para obra o servicio determinado, ostentando la categoría profesional de Ingeniero Técnico Agrícola. El contrato suscrito establece como objeto del mismo: "Apoyo a la Comisaria de Aguas en la tramitación de expedientes relativos a autorizaciones de obra y otros usos, en Dominio Público Hidráulico y zona de policía, aprovechamiento de aguas y elaboración de cualquier tipo de informe en las cuencas de los ríos de la DH Miño-Sil". 2 .-La actora desempeña su trabajo en las Oficinas que la demandada TRAGSATEC posee en Ourense, dentro de las distintas encomiendas que la Comisaria de Aguas, efectúa a TRAGSATEC, siendo la actual, la de 3-6-2009, que consiste, en "Asistencia Técnica a la Comisaria de Aguas, en la tramitación de expedientes relativos a autorización de Obra y otros usos en dominio público hidráulico y zona de policía, aprovechamientos de aguas y elaboración de cualquier tipo de informes en las cuencas de los ríos de la Demarcación hidrográfica del Miño. Dichas encomiendas figuran incorporadas a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. 3 .-La actora desempeña sus funciones recibiendo instrucciones del responsable de TRAGSATEC. La actora forma parte de un equipo con personal técnico y administrativo que presta sus servicios en la Oficina. La documentación a tramitar en la citada Oficina, se traslada desde la CHMS, y el responsables de TRASGSATEC, reparte la documentación entre el personal, entre el que se encuentra la actora. Una vez listos los informes y revisados por el responsable de TRAGSATEC, se remiten a la CHMS, por la persona que se designe por TRAGSATEC. El material con que desempeña su trabajo pertenece a TRAGSATEC: material de Oficina, material informático, teléfonos, fax, etc. Utiliza una aplicación informática propia de la Confederación, la aplicación GEN ó SIGCOM. El acceso de la actora a dicha aplicación fue solicitado y es gestionado por un responsable de TRAGSATEC. 4 .- La actora solicita las vacaciones, los permisos, y las licencias a TRAGSTEC, siendo los responsables de esta empresa lo que resuelven dichas solicitudes. Firma partes de trabajo diario que son controlados por responsables de TRAGSTEC. El material con que desempeña su trabajo pertenece a TRGSATEC: material de Oficia, material informático, teléfonos, fax etc. Utiliza una aplicación informática propia de la Confederación, la aplicación GEN o SIGCOM. El acceso de la actora a dicha aplicación fue solicitado y es gestionado por un responsable de TRAGSATEC. En sus desplazamientos utiliza vehículos propiedad de TRAGSATEC, en los cuales figura dicho logotipo. 5 .-Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Encarna formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/10/2010.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/05/2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, anuncia recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, que desestimó la pretensión deducida en demanda de declaración de cesión ilegal de trabajadores, y lo interpone después solicitando, en el primer motivo de suplicación y al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reponer los autos al estado en que se encontraban, antes de haber sido dictada la sentencia, por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan podido ocasionar indefensión. Considerando infringidos los artículos 97, 208 y 209 de la LPL en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia de instancia, porque dice le ocasión indefensión por insuficiencia de hechos probados, y por no determinar con claridad las pruebas que han sido tenidas en cuenta por el juzgador para llegar a su convicción plasmada en hechos probados.

Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 \223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suficiente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que pueden variar en función del autor y de las cuestiones controvertidas -en este sentido, la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), pide al respecto únicamente claridad y precisión (art. 218 )-. Pero es que este deber, tampoco implica que el litigio se resuelva en un perfecto mimetismo respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, como lo ponen de manifiesto las SSTC núm.165/99 y 210/2000, al añadir, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener de la cuestión que se define, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas con razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión, añadiendo que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada (en este mismo sentido (vid. STS 5 de mayo de 2003 ( RJ 2003, 5205 ) . Recud. 3495/2002 )

Por su parte la Sala 4ª del TS, en su sentencia de 10 de julio de 2000, (R.Casación núm. 4315/1999 ), constata, en relación con la suficiencia probatoria:

"La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados". En forma más garantizadora, se expresa Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144...

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