STSJ Galicia 3143/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteCARLOS VILLARINO MOURE
ECLIES:TSJGAL:2016:4353
Número de Recurso3022/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3143/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0000996

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003022 /2015 -MJC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2014

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S CASAPLANTA, S.L.

PROCURADOR: COVADONGA VALENCIA VALLINA

GRADUADO/A SOCIAL: PURIFICACION CAMESELLE MENDEZ

RECURRIDO/S D/ña: Juan Enrique

ABOGADO/A: MERITXELL LEMA BERART

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3022/2015, formalizado por Dª Purificación Cameselle Méndez, Graduada Social, en nombre y representación de la empresa CASAPLANTA, S.L., contra la sentencia número 225/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 209/2014, seguidos a instancia de D. Juan Enrique frente a la empresa CASAPLANTA, S.L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS VILLARINO MOURE. De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan Enrique presentó demanda contra la empresa CASAPLANTA, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 225/2015, de fecha quince de Abril de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- El demandante D. Juan Enrique, mayor de edad, presta servicios para la empresa CASAPLANTA, S.L., desde el día 22-07-02, con la categoría profesional de jardinero y un salario mensual de 1.652,42 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.//Segundo.- El 07-09-12 el INSS resolvió declarar al actor afecto de IPP, derivada de enfermedad profesional, al padecer una lesión del nervio cubital del brazo izquierdo y limitación de pinza completa de mano izquierda y función completa del codo.//Tercero.- En fecha 22-10-12 el actor remite escrito a la empresa en el que hace constar su incapacidad para desarrollar trabajos propios de jardinería: cortar el césped, poda, desbroces, llenado se saco con restos vegetales etc, lo que comunica por escrito a la dirección de la empresa y según resolución del INSS.//Cuarto.-La empresa por escrito de la misma fecha le comunica que dado que su incapacidad supone una disminución del rendimiento, y no existiendo puesto distinto al que usted ocupa, a partir de esa fecha procederían a rebajarle el salario en un 25%.//Quinto.- El actor estuvo en situación de I.T. del 29-1012 a 09-05-13, del 07-08-13 a 24-10-13, y afecto por un ERE suspensivo desde el 26-11-13 hasta el 24-11-14.

Sexto

Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 10-02-14, la misma tuvo lugar en fecha 2702-14 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 03-03-14.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Enrique, debo condenar y condeno a la empresa

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia estimó parcialmente la acción de reclamación de diferencias salariales, condenando a la empresa demandada al abono de 4034,79 euros al trabajador demandante.

La citada demandada recurre en suplicación al amparo del art. 193 LRJS en sus letras a), b) y c).

El recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

Nulidad interesada al amparo del art. 193 a) LRJS

La parte recurrente invoca como primer motivo el del art. 193 a) LRJS " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión ". Señalando que debe declararse la nulidad de la sentencia de instancia por "falta de motivación" de la misma "al no existir hechos probados o fundamentos de Derecho que aclaren el fallo de la sentencia de instancia y ser contradictorios con el mismo fallo", con infracción del art. 97.2 LRJS, art.

24 CE y 218 LEC, señalándose la incongruencia de la sentencia; y asimismo invocando las SSTC 146/1995 y 26/1993 .

La parte demandante se opone a tal pretensión de nulidad, estimando suficiente la motivación de la sentencia de instancia.

Siendo esto así, respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS esta Sala cree conveniente recordar que, como ya indicó en su sentencia de 31-3-15 (rec: 4233/2014 ):

" Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).

No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".

Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando -como ocurre en el presente caso- los hechos probados -y la fundamentación jurídica- permiten la resolución de la cuestión principal planteada y, en todo caso, dichos hechos son susceptibles de ser revisados y/o modificados o completados a través del referido cauce procesal del art. 193. b) de la LRJS, que la parte recurrente ha utilizado, dedicando el segundo motivo de su recurso a la revisión fáctica de la sentencia recurrida... "

Además, y en concreto, sobre la nulidad invocada por falta de motivación suficiente, debemos recordar lo que ya dijimos en nuestra STSJ Galicia de 7 de mayo de 2013 (rec: 4757/2010 ):

"Como señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, (Sala de lo Social, Sentencia núm. 3482/2012 de 9 mayo JUR 2012 \223421, son múltiples las sentencias tanto del TC como del TS dictadas al respecto estimando o denegando el defecto formal de falta de motivación fáctica y/o jurídica comprendido en el mandato constitucional - artículo 120 Constitución Española - dirigidos a los Jueces y Tribunales, sobre la necesaria motivación de las sentencias. Así, cabría citar, entre todas, por considerar como la más relevante, la STC núm. 159/92, que dice: "La motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que será una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la "ratio decidendi" de las resoluciones. La STC 109/1992 y 159/89, además, advierten, que la motivación suficiente, es "una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad"

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor...

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