ATS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de abril de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2012, por la representación procesal de la GENERALIDAD VALENCIANA y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), se solicita de esta Sala se tenga por promovido INCIDENTE DE NULIDAD ACTUACIONES , a fin de que, previos los trámites legales, se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 28 de junio de 2.012 (Recurso de Casación 3013/2010), así como la de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 300/2007 ), con fundamento en la vulneración que se denunciaba del derecho de la recurrente a la Tutela Judicial Efectiva, solicitando que, tras tal declaración de nulidad, se proceda a la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar la sentencia de casación, debiendo dictarse otra sentencia respetuosa con los derechos fundamentales vulnerados.

SEGUNDO .- Al no haber comparecido partes recurridas en el recurso de casación no resultó preciso que por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala se diera traslado por término de cinco días para alegaciones.

TERCERO . - En la tramitación del presente incidente no se han infringido las formalidades legales esenciales, siendo su retraso debido a la existencia de posteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional, con incidencia en el asunto, así como a la necesaria coordinación con otros señalamientos de la Sala relacionados con el de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los de pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La STS de 28 de junio de 2012, dictada en el Recurso de Casación 3013/2010, seguida contra la dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 10 de marzo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 300/2007 ), se expresa, en los siguientes términos, en su parte dispositiva:

" 1º. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 3013/2010, que ha interpuesto la representación procesal de la GENERALITAT VALENCIANA contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de marzo de 2010, en su Recurso Contencioso Administrativo 300/2007 , la cual, en consecuencia, confirmamos.

  1. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación".

    SEGUNDO .- En relación con la pretensión de nulidad de actuaciones formulada, debemos comenzar poniendo de manifiesto que la misma se fundamenta en la infracción ---desde diferentes perspectivas--- del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que se imputa a la sentencia la vulneración del derecho a obtener de los jueces y tribunales la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías.

    Por otra parte debemos recordar que la normativa de aplicación para la tramitación del presente incidente es el artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), tras ser el mismo modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo.

    El citado artículo 241.1 de la LOPJ ---modificado por la Ley Orgánica 6/2007, de 23 de diciembre--- dispone que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" .

    En relación con el precedente del citado artículo (240.3 de la misma LOPJ ) ya habíamos señalado ( STS 25 de noviembre de 1998 ) que:

    "Por consiguiente, los únicos motivos por los que cabe solicitar la nulidad de una sentencia, son, según el citado precepto, de un lado, la existencia de defectos de forma, que hubieren causado indefensión, y, de otro, la incongruencia del fallo; debiéndose inadmitir a trámite el incidente cuando se pretenda suscitar otras cuestiones".

    Por su parte, en la STS de 30 de noviembre de 1999 señalamos que:

    "Este precepto, ... dado su carácter excepcional debe ser aplicado de manera restrictiva, al afectar a la permanencia de la cosa juzgada, sujeta al principio de seguridad jurídica".

    En el reciente ATS de 22 de abril de 2013 hemos expuesto que:

    " ... no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso".

    Concluimos, pues, esta cita jurisprudencial, reiterando la doctrina establecida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (por todos, AATS de 18 de julio de 2008 y 17 de junio de 2009 , 4 de abril de 2013 ) acerca de los límites que presenta el denominado Incidente de Nulidad de Actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en el sentido de que:

    " ... el incidente de nulidad de actuaciones sigue siendo un incidente extraordinario que pretende corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. En consecuencia, no se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional" .

    Desde dicha perspectiva jurisprudencial, pues, el Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser rechazado, ya que la sentencia impugnada no vulnera los derechos que se dicen infringidos, habiendo respondido la misma a los diversos planteamientos de las partes, sin haber resuelto nada que no estuviera planteado en el recurso y sobre lo que las partes hubieran discutido y alegado con profusión, y sin causar indefensión alguna a las partes intervinientes.

    TERCERO .- Son argumentaciones de la entidad recurrente ---en pro de la nulidad de la STS de 28 de junio de 2012 --- las que a continuación se expresan:

  2. Que la STS vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española por cuanto la misma desconoce la existencia de una norma legal, dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Constitución Española, por parte de la Comunidad Autónoma Valenciana, cual es la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística.

  3. Que la sentencia del Tribunal Supremo cuya nulidad se pretende, a los efectos expresados, se fundamentó en la anterior STS de 9 de diciembre de 2008 (Recurso de Casación 7495/2004 ), que, en síntesis, y según expresa la recurrente, aplica la denominada "teoría del desplazamiento" , según la cual, para la resolución del caso concreto enjuiciado, y en presencia de conflicto entre normas legales estatales y autonómicas, resulta de aplicación la norma básica estatal cuando una norma autonómica es contraria a aquella, de tal forma que la norma autonómica quedaría "desplazada" ---que no expulsada del Ordenamiento jurídico, porque su mandato sigue vigente--- por aplicación preferente de la norma estatal, reproduciendo el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia aquí impugnada.

  4. La recurrente considera que, con tal actuación jurisdiccional, se vulnera el invocado derecho a la tutela judicial efectiva por haber dejado inaplicada una ley posterior a la Constitución Española, válida y en vigor, sin haber procedido previamente al planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad para ante el Tribunal Constitucional; dicha cuestión fue denunciada en el tercer motivo del recurso de casación, a la vista de lo expuesto en la sentencia de instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la misma fue respondida en la sentencia que se impugna de esta Sala.

  5. Pues bien, la Generalidad Valenciana trae a colación la STC 66/2011, de 16 de mayo , cuyo Fundamento Jurídico Sexto reproduce en su escrito, y en la que, en síntesis, se otorga el amparo solicitado por haberse inaplicado la Ley del Parlamento de Canarias 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, sin el previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    CUARTO .- Pues bien, como decíamos, la Nulidad de Actuaciones pretendida no puede tener acogida, ya que las vulneraciones que se pretenden de los derechos fundamentales invocados no podemos apreciarlas.

    Debemos recordar varios aspectos de lo acontecido en este ámbito jurisdiccional, ya que, como diremos, los aspectos concretos del caso, van a ser determinantes de la decisión que hemos anticipado:

  6. Lo recurrido en la instancia fue el "Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia, adoptado en su sesión de 31 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente el Texto Refundido del Plan General de Albaida (BOP de Valencia de 5 de noviembre de 2006), en cuanto aprueba la adenda incorporada a la directriz 1.c) 3 del referido Plan General".

  7. Conviene recordar ---según se recoge en las dos sentencias recurridas--- que, con anterioridad a tal Acuerdo de aprobación definitiva del Texto Refundido del Plan General, "En fecha 15 de diciembre de 2005 la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia dictó acuerdo aprobando definitivamente el Plan General de Albaida, supeditando el sellado del documento y su aprobación a que se aportara por el Ayuntamiento un texto refundido, debidamente diligenciado, que subsanara las determinaciones planteadas en los informes de las diferentes administraciones sectoriales durante su tramitación y, en especial, 1.- las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental, estimada aceptable por la Directora General de Gestión del Medio Natural en fecha 21 de julio de 2005; 2.- el informe de la Unidad de Patrimonio de la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de Valencia de 25 de junio de 2005; 3.- el informe del Área de Carreteras de la Diputación Provincial de Valencia de 13 de octubre de 2003; y 4.- el informe de la Demarcación de Carreteras del Ministerio de Fomento de 2 de diciembre de 2002.

    En el plazo transcurrido entre la referida aprobación supeditada del Plan General por la C.T.U. y la ejecución por el Ayuntamiento de Albaida del Texto Refundido, fueron incorporadas por éste al Plan cuatro nuevas determinaciones aprobadas por el Pleno de esa Corporación mediante acuerdo de 19 de mayo de 2006. Entre tales determinaciones figuraba, en lo que a efectos de la presente litis interesa, la modificación de las Directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana contenidas en el Plan General, en concreto, el punto 1.c) 3 de dichas Directrices. Este punto, en su redacción aprobada provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Albaida en fecha 20 de octubre de 2005, y posteriormente por el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de diciembre de 2005, tenía la siguiente redacción: "En aras a un criterio de sostenibilidad ecológica, no se permitirá la creación y desarrollo de nuevas zonas urbanizables, en tanto en cuanto no se fueran consolidando las clasificadas". Sin embargo, en la redacción aprobada provisionalmente por el Ayuntamiento en el citado acuerdo plenario de 19 de mayo de 2006, el mencionado punto 1.c) 3 de las Directrices señalaba lo siguiente: "En aras a un criterio de sostenibilidad ecológica, no se permitirá la creación y desarrollo de nuevas zonas urbanizables, en tanto en cuanto no se fueran consolidando las clasificadas. No obstante, sobre suelo no urbanizable, siguiendo los procedimientos previstos en la legislación urbanística, se podrán admitir actuaciones singulares de clasificación a urbanizable que se consideren, tanto por el Ayuntamiento como por la Conselleria de Territorio y Vivienda, de especial interés para el municipio, tales como la implantación de dotaciones públicas o privadas, o actuaciones residenciales o industriales, de carácter estratégico que, en todo caso, garanticen su adecuada integración territorial".

    Las cuatro nuevas determinaciones aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Albaida mediante el indicado acuerdo de 19 de mayo de 2006 ---entre las que figuraba, según ha sido dicho, la referida adenda al punto 1.c) 3 de las Directrices del Plan General--- fueron incorporadas por el Ayuntamiento de Albaida al documento refundido del Plan General presentado por éste ante la Comisión Territorial de Urbanismo para su aprobación.

    En fecha 31 de julio de 2006 Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia dictó acuerdo aprobando definitivamente el texto refundido del Plan General del municipio de Albaida, incluyendo las cuatro nuevas determinaciones planteadas por el Ayuntamiento ---entre ellas, la citada adenda incorporada a la directriz 1.c) 3---.

    Contra este último acuerdo interpusieron recurso de alzada D. Bruno , Dª Fátima y Dª Laura , entre otros, solicitando la anulación del mismo en cuanto aprobaba, como elemento constitutivo del texto refundido del Plan General de Albaida, la rectificada directriz general de ordenación Territorial 1.c) 3. Y frente a la desestimación presunta de ese recurso de alzada deducen aquéllos el recurso contencioso-administrativo de autos".

  8. La cuestión suscitada en el recurso gira en torno a la necesariedad ---o no--- de un nuevo tramite de información pública a la vista de la modificación introducida en el momento de la aprobación definitiva del Texto Refundido. Como sabemos, las sentencias impugnadas consideraron (A) que tales modificaciones eran sustanciales, y (B) que, en consecuencia, por aplicación de la legislación estatal, el nuevo trámite de información pública resultaba necesario:

    1. El carácter substancial de la modificación introducida en el momento de la aprobación del Texto Refundido del Plan no ofrece duda; de forma expresa se analiza en el Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto de la sentencia de instancia y no es discutido en casación; en síntesis, en este último Fundamento se expresa:

      "A resultas de todo lo fundamentado supra, ha de concluirse que el punto 1.c) 3 de las Directrices de desarrollo del Plan General de Albaida, en su redacción aprobada provisionalmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de esa localidad de 19 de mayo de 2006 y definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia mediante acuerdo de 31 de julio de 2006, introduce, respecto a la redacción de dicho punto aprobada provisionalmente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento 20 de octubre de 2005, una modificación de carácter sustancial que, aunque viene referida a "actuaciones singulares" de clasificación de suelo no urbanizable a urbanizable, no puede calificarse como puntual, puesto que, como sostiene la parte actora, supone una auténtica desviación del modelo territorial definido por el propio plan general, el cual no permite, en aras a un criterio de sostenibilidad ecológica, la creación y desarrollo de nuevas zonas urbanizables hasta tanto no se vayan consolidando las clasificadas, mientras que, por el contrario, aquella adenda incorporada a esa directriz 1.c) 3 habilita ampliamente la posibilidad de reclasificaciones de suelo no urbanizable, sea cual sea su grado de protección, bastando a tal efecto que se consideren "de especial interés para el municipio". A la vista de esa modificación sustancial del plan general, resultaba necesario abrir un nuevo trámite de información pública que garantizara la participación pública en el proceso de planeamiento a fin de que los ciudadanos pudieran conocer tal modificación y formular alegaciones al respecto".

    2. Aceptado, pues, el carácter substancial de la Modificación introducida en el Texto Refundido, la confrontación de las normas jurídicas ---estatal y autonómica--- sobre cuya aplicación preferente se discute en el supuesto de autos es expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de instancia:

      "Impugna la parte actora el acuerdo recurrido alegando, de un lado, que la modificación del punto 1.c) 3 de las Directrices generales de ordenación territorial del P.G.O.U. aprobada excede de los límites de la refundición recabada por la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia en su acuerdo de 15 de diciembre de 2005, y de otro lado, que esa modificación es de contenido sustancial, puesto que supone una auténtica destrucción del modelo territorial definido por el propio Plan General, ya que habilita la posibilidad de reclasificaciones incontroladas de suelo no urbanizable, sea cual sea su grado de protección, sin someterse a las garantías derivadas de la información pública. Por todo ello sostiene la demandante que la referida modificación es radicalmente nula e ilegal, y solicita que se dicte por la Sala sentencia que disponga su anulación.

      Se opone la Administración demandada a las citadas alegaciones impugnatorias aduciendo, en cuanto a la primera, que el objeto del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006 no era únicamente aprobar el texto refundido del Plan General presentado por el Ayuntamiento de Albaida -en cuyo caso, razona la demandada, hubiera sido la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial la facultada, conforme a los arts. 41, párrafo segundo, de la L.R.A.U. y 9.b) del Decreto 201/2003 del Gobierno Valenciano , para verificar el cumplimiento del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 15 de diciembre de 2005y, una vez verificado, ordenar la publicación definitiva del plan-, sino que, además, dicho acuerdo de 31 de julio de 2006 aprobó de forma motivada las nuevas determinaciones de planeamiento aprobadas provisionalmente por el Pleno de ese Ayuntamiento en fecha 19 de mayo de 2006; y en torno a la segunda alegación de la demandante, aduce la Administración demandada que el art. 38.2.a) de la L.R.A.U. establecía que no era preceptivo reiterar el trámite de información pública de los planes generales en un mismo procedimiento ni aun cuando se introdujeran modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano administrativo que otorgase la aprobación provisional notificase ésta a los interesados personados en las actuaciones".

      En el Fundamento Jurídico Tercero de la misma sentencia se añade:

      "Ahora bien, al margen de que la citada modificación de esas Directrices estuviera o no incorporada al texto refundido del Plan General de Albaida, la cuestión relevante a efectos de la resolución del presente recurso contencioso-administrativo radica en determinar si la aprobación de la aludida modificación de la directriz se acomodó al procedimiento legalmente establecido para ello, y más en concreto si, tal como alegan los demandantes, el plan general debió ser sometido nuevamente a información pública antes de su aprobación a la vista de las modificaciones sufridas por el mismo".

      Tras ello, expone a continuación:

      "Enlazando con lo anterior, la Generalitat Valenciana aduce en su escrito de contestación a la demanda que la reiteración del trámite de información pública no era necesaria conforme al art. 38.2.A, párrafo segundo, de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística ---actualmente derogada, pero aplicable, por razones temporales, al caso enjuiciado---. Este precepto legal disponía que en la tramitación de los planes generales "No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones". La misma previsión se contenía en el art. 158.1.A, párrafo segundo, del Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del Gobierno Valenciano , por el que se aprobó el Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana ---norma también derogada, pero de aplicación al supuesto de autos---, si bien añadía que la referida notificación había de hacerse además "a aquellos que pudieran resultar afectados directamente en sus derechos subjetivos por las modificaciones introducidas".

      En el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de casación se resume el planteamiento de la Generalidad Valenciana, planteamiento en el que, en el fondo, insiste en este Incidente de nulidad de actuaciones:

      "Se señala, así, que no era necesario el nuevo trámite de información pública que se exige en la sentencia de instancia por la introducción en el Acuerdo impugnado de la adenda incorporada a la directriz 1.c.3), que se considera en esa sentencia una "modificación sustancial", pues, a tenor del artículo 38.2.A), párrafo segundo, de la Ley Valenciana 6/1994, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística (LRAU) ---aplicable por razones cronológicas---, no era preceptivo ese trámite, "ni aun cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones".

  9. La respuesta dada por ambos Tribunales de la jurisdicción ordinaria ya la conocemos, y en ella hemos de ratificarnos.

    La sentencia de instancia sigue la doctrina establecida por este Tribunal Supremo en la STS de 9 de diciembre de 2008 (Recurso de Casación 7459/2004 ), que es, a su vez, seguida por las dos SSTS de 11 de mayo de 2009 (Recursos de Casación 4814/2006 y 6341/2006 ) y, concluye señalando que:

    "La información pública en el planeamiento urbanístico es un trámite esencial, ya que, como manifiestan las SSTS 3ª, Sección 5ª, de 11 de mayo de 2009 -rec. núm. 4814/2006 y núm. 6341/2006 - antes citadas, "no es un mero trámite en el procedimiento de su elaboración, sino un trámite esencial por la especial incidencia que tienen los planes urbanísticos en la vida de los ciudadanos, máxime cuando se produce, como aquí sucede, la revisión del Plan General de Ordenación Urbana, al configurar la ordenación urbanística de todo el término municipal que a todos interesa". En el caso de autos, por tanto, la omisión de ese segundo trámite de audiencia por el Ayuntamiento de Albaida determina, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la parcial declaración de nulidad del acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 31 de julio de 2006, por ser contrario a Derecho en cuanto aprueba la adenda incorporada a la directriz 1.c) 3 del Plan General de Albaida, así como la parcial nulidad del acto presunto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por los ahora demandantes contra ese extremo de aquel acuerdo de la C.T.U."

  10. Por lo que hace referencia a nuestra STS de 28 de junio de 2012 , en la misma, con cita de las SSTC 61/1997, de 20 de marzo y 164/2001, de 11 de julio , se reitera la doctrina establecida en las citadas SSTS de 9 de diciembre de 2008 y 11 de mayo de 2009 , añadiéndose, en síntesis, que, a mayor abundamiento, en el supuesto de autos, la modificación substancial no se produjo tras la aprobación provisional, sino que, según expresa la sentencia, la misma "se introdujo incluso después de la aprobación definitiva de ese Plan General, que se había efectuado por Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 15 de diciembre de 2005", pues lo aquí impugnado fue la aprobación del posterior Texto Refundido .

    QUINTO .- La Sala conoce, y es respetuosa con, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad establecida en la Constitución y en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, fundamentalmente en las siguientes SSTC:

    1. En la STC 163/1995, de 8 de noviembre , el Tribunal Constitucional desestimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre determinados preceptos de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía por contradicción con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, básica estatal de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, al entender que no existía la supuesta contradicción planteada por el órgano judicial. En el fundamento jurídico 4 de la citada Sentencia el Tribunal rechazó la posible utilización de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal del art. 149.3 CE , planteada por el órgano judicial autor de la cuestión de constitucionalidad, como posible solución para la inaplicación de la Ley autonómica cuestionada por contradecir las bases estatales.

    2. En la STC 173/2002, de 9 de octubre , el Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado por la Generalitat de Cataluña por lesión de sus derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) y su derecho a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ) contra una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que inaplicó la Ley del Parlamento de Cataluña 2/1987, de 5 de enero, que establecía el recargo sobre el tributo estatal que gravaba las máquinas recreativas, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal. En este sentido, el Tribunal declaró que "forma parte, sin duda, de las garantías consustanciales a todo proceso judicial en nuestro Ordenamiento el que la disposición de ley que, según el juzgador, resulta aplicable en aquél no pueda dejar de serlo, por causa de su posible invalidez, sino a través de la promoción de una cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada ( art. 163 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC . Ignorar estas reglas, constitucionales y legales, supone, en definitiva, no sólo menoscabar la posición ordinamental de la ley en nuestro Derecho y soslayar su singular régimen de control, sino privar también al justiciable de las garantías procedimentales (como el de la previa audiencia, a que nos acabamos de referir), sin cuyo respeto y cumplimiento la ley aplicable al caso no puede dejar de ser, en ningún supuesto, inaplicada o preterida".

    3. En la STC 58/2004, de 19 de abril , el Tribunal Constitucional otorgó también el amparo a la Generalitat de Cataluña contra una Sentencia mediante la cual el órgano judicial llegaba a la consecuencia de inaplicar ---por propia, autónoma y exclusiva decisión--- dos leyes postconstitucionales vigentes. En concreto, el órgano judicial ordenó la devolución de la totalidad del recargo autonómico creado por la Ley del Parlamento de Cataluña (equivalente al 20 por 100 de la cuota de la tasa fiscal sobre el juego) por razón de su supuesta incompatibilidad de la tasa fiscal que le sirve de base, regulada por la Ley estatal 5/1990, con el Derecho comunitario, concretamente con el art. 33 de la sexta Directiva. El Tribunal declaró que se había producido un exceso de jurisdicción porque, si la ley postconstitucional es contraria a la Constitución "sólo mediante el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del art. 163 CE puede dejar de ser aplicada. Y si la ley postconstitucional es contradictoria con el Derecho comunitario sólo puede ser inaplicada, dadas las circunstancias concurrentes en el presente caso, mediante el planteamiento de la cuestión prejudicial del art. 234 Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Más en el caso que nos ocupa se han inaplicado las leyes citadas, como se ha dicho, sin que mediase planteamiento alguno, ni de cuestión de inconstitucionalidad ni de cuestión prejudicial"

    4. Por su parte, en la STC 66/2011, de 16 de mayo ---que es la STC invocada por la Generalidad recurrente en el presente Incidente de nulidad de actuaciones---, el Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado a la Asociación de Vecinos Rambla porque las resoluciones judiciales impugnadas inaplicaron la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas de Canarias, que había devenido contraria a la Ley de bases de régimen local después de su modificación por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Modernización del gobierno local, por aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal del art. 149.3 CE . En la sentencia el Tribunal Constitucional reiteraba la doctrina establecida en la STC 1/2003, de 16 de enero , el Tribunal declaró que "la modificación de la legislación básica estatal no ha determinado, en suma, el desplazamiento o la pérdida de eficacia de la norma autonómica, sino su inconstitucionalidad sobrevenida", añadiendo que "por más que pueda resultar 'aparente o formalmente motivada' en virtud de las referencias al desplazamiento de la norma autonómica, constituye, sin embargo, 'una resolución no fundada en Derecho' ( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8), que resulta, por tanto, lesiva del derecho a la tutela judicial sin indefensión ( art. 24.1 CE ). De otra parte, al dejar inaplicado ese precepto por razón de su posible contradicción con la Constitución sin haber promovido una 'cuestión de inconstitucionalidad mediante resolución motivada ( art. 163 CE ) y con la audiencia previa que prescribe el art. 35 LOTC ' ( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8) la Sentencia de instancia ha vulnerado igualmente el derecho de la entidad recurrente a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) ".

    5. Igualmente la Sala conoce la STC 187/2012, de 29 de octubre , en la que el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo solicitado por la Generalidad de Cataluña frente a la STS ---de esta misma Sala y Sección--- de 14 de octubre de 2009 (Recurso de Casación 5988/2005 ), que rechazó el recurso de casación formulado por la Generalitat de Cataluña y el Ayuntamiento de La Roca del Vallès, confirmando la Sentencia de 27 de junio de 2005 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que declaró nulo de pleno derecho el estudio de detalle y los instrumentos de ejecución del plan general de ordenación urbana del citado municipio. En síntesis se alegaba por la Generalidad, recurrente en el amparo, que "la Sentencia impugnada lesionó los derechos fundamentales de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.1 y 2 CE ) por incurrir el órgano judicial en exceso de jurisdicción con preterición del sistema de fuentes, al inaplicar la disposición transitoria cuarta, apartado sexto, de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, y, en su lugar, aplicar el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sin plantear la cuestión de constitucionalidad ante esta sede y por aplicación de la cláusula de prevalencia del Derecho estatal del art. 149.3 Constitución Española " .

    En el Fundamento Jurídico 7 de la misma STC se señala que "la Sentencia impugnada realizó un juicio previo de selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos que, de acuerdo con la doctrina constitucional, corresponde realizar al órgano judicial como cuestión de legalidad ordinaria" . Esto es, que la STS allí impugnada actuó ---en principio--- conforme a la doctrina constitucional cuando procedió, para resolver el concreto conflicto planteado, a la selección y aplicación de la norma estatal frente a la norma autonómica; es decir, cuando procedió a aplicar el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y no la Disposición Transitoria Cuarta, apartado sexto, de la Ley del Parlamento de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo, en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre.

    Así lo confirma la propia STC cuando añade que "forma parte del conjunto de las facultades inherentes a la potestad de juzgar, privativa de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial por mandato de la propia Constitución (art. 117.3 ), la de seleccionar la norma jurídica aplicable al caso concreto de entre las varias posibles, su interpretación y la subsunción en ellas de los hechos ... ( SSTC 76/1995, de 22 de mayo, FJ 5 ; 173/2002, de 9 de octubre, FJ 10 ; y 58/2004, de 19 de abril , FJ 14). En consecuencia, ninguna tacha de constitucionalidad podría merecer la determinación de la norma aplicable al caso por el juez ordinario ..." .

    Pero, recordada tal doctrina, el otorgamiento del amparo se va a fundamentar ---en concreto--- en los "efectos que esa operación tiene en el caso de autos"; efectos, que son analizados a continuación, insistiéndose en que, son solo los efectos producidos en el "caso concreto" los que obligan al otorgamiento del amparo, como consecuencia de haberse procedido por STS, se insiste, en esta caso concreto, a "la selección de la norma jurídica aplicable al caso de autos, es decir, el art. 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ".

    Como consecuencia de tal STC 187/2012, de 29 de octubre , hemos dictado la STS de 24 de abril de 2013 , en cuya parte dispositiva hemos señalado:

    "Que, rechazando las causas de inadmisión alegados por la representación procesal de los recurridos, con estimación de los motivos de casación segundo y quinto del recurso sostenido por la Administración autonómica de Cataluña y de los motivos segundo y apartado final del motivo primero esgrimidos por el Ayuntamiento de La Roca del Vallès, y con desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos interpuestos por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Roca del Vallés, y por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de junio de 2005, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 9 de 2001 , que, en consecuencia, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos la reposición de las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia para que la Sala de instancia someta a la consideración de las partes la cuestión relativa a la relevancia para la resolución del caso de la Disposición Transitoria cuarta, apartado sexto, de la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña, y bien dicte sentencia resolviendo en consecuencia con libertad de criterio, o bien, si una vez oídas las partes y tras los trámites previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , estima que dicha norma pudiera ser inconstitucional, plantee la cuestión de inconstitucionalidad que prevé el artículo 163 de la Constitución ; sin hacer imposición de las costas del recurso de casación".

    SEXTO .- En esta última STC ---dictada resolviendo un recurso de amparo--- el Tribunal Constitucional expone que la doctrina establecida ---y recordada--- en la misma debe de ser aplicada a cada caso concreto en función de los, también, concretos efectos que la selección de la norma de aplicación produce.

    Pues bien, en el supuesto de autos, cuando hemos procedido a la selección de la norma estatal determinante de la nulidad del planeamiento impugnado, hemos seleccionado una norma estatal básica perteneciente al "procedimiento administrativo común" (149.1.18 de la CE), que, además, cuenta con el respaldo del artículo 105 del mismo texto constitucional. No se trata, pues, solo, de seleccionar una norma estatal desplazando la autonómica, sino de aplicar directamente el precepto constitucional de referencia.

    Por ello, entendemos que, en el supuesto de autos, inaplicado el aludido precepto autonómico ---como lo inaplicó previamente la Sala de instancia--- hemos realizado la única interpretación posible del mismo acorde con la Constitución y con el resto de los preceptos del ordenamiento jurídico relativos a la audiencia de los interesado en el procedimiento administrativo, y, en consecuencia, hemos llevado a cabo, por tanto, una auténtica interpretación sistemática e integradora en el sentido ya expuesto en los fundamentos jurídicos de las sentencias, ajustada al artículo 5.3 de la LOPJ , y, en modo alguno vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la recurrente.

    CUARTO .- De conformidad con el artículo 241.2 in fine de la LOPJ deben imponerse las costas del incidente a la parte recurrente que lo ha promovido; y sin que apreciemos en su planteamiento la concurrencia de temeridad que le haría merecedor de la sanción de multa que en el mismo precepto se previene.

    Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

  1. Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES , formulado por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), de 28 de junio de 2.012 (Recurso de Casación 3013/2010 ), por la que se declaró no haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto contra la anterior sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha de 10 de marzo de 2010 (Recurso Contencioso-administrativo 300/2007 ).

  2. Confirmar y ratificar la Sentencia dictada en este mismo Recurso de Casación 3013/2010, de fecha 28 de junio de 2.012 .

  3. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA EXCMA. SRA. DÑA. Maria Pilar Teso Gamela AL AUTO DE LA SECCIÓN QUINTA DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2013 RECAÍDA EN EL RECURSO DE CASACIÓN Nº 3013/2010

Con el todo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, Sección Quinta, debo expresar, en las siguientes consideraciones, mi discrepancia con el auto que desestima el incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia, de 28 de junio de 2012 , que declaró no haber lugar al recurso de casación. Estas consideraciones son las siguientes.

PRIMERA

Mi disentimiento, respecto de los razonamientos del auto, arrastra desde la Sentencia dictada en este recurso, cuando ya formulé voto particular expresando mi desacuerdo. En la medida en que auto del que discrepo vuelve a reiterar diversas cuestiones sobre la necesidad de una nueva información pública, debo ahora reiterar lo que ya señalé entonces respecto de la prevalencia de la norma básica ( artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones ) sobre la norma autonómica (artículo 38.2.A de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística) cuya aplicación se margina. Considero, a diferencia de lo que concluye el auto, que la nulidad de actuaciones era la oportunidad procesal idónea para corregir lo declarado y resuelto en la sentencia. Las razones de mi desacuerdo ya fueron expresadas en el voto particular formulado a la Sentencia de 28 de junio de 2012 , recaída en este recurso. Y comoquiera que el propio auto, insisto, reitera ahora lo señalado en la sentencia, me corresponde seguidamente recordar lo que entonces declaré. I.- Contenido de la sentencia recurrida y de la sentencia de la que disiento<< La sentencia que se recurre en casación , aplicando la doctrina expuesta en nuestra sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 7459/2004 ), respecto de la cual ya expresé mi discrepancia, considera que el artículo 38.2.A de la Ley valenciana 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística, de aplicación decisiva para la resolución del recurso, no puede ser aplicada porque se opone a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , que es norma de carácter básico, ex disposición final única de dicha ley. La sentencia de la que disiento declara no haber lugar al recurso de casación y alcanza la conclusión de que los órganos jurisdiccionales pueden contrastar la adecuación entre la norma básica -- artículo 6.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones --, y la norma autonómica de desarrollo --el citado artículo 38.2.A de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística en Valencia--. Y si estiman, como consideran en este caso, que entre ambas hay una incompatibilidad normativa, el pleito puede resolverse dejando de aplicar una norma con rango de ley -- la ley autonómica valenciana-- y aplicar directamente la norma básica, integrando el contenido de esta última de manera coincidente con la regulación que sobre la información pública establecía el TR de la Ley del Suelo de 1976 y el Reglamento de Planeamiento de 1978. II.- Los límites de la función jurisdiccional 1.- La conclusión de la sentencia mayoritaria es, por tanto, que se puede dejar de aplicar una norma con rango de ley (autonómica), de cuya validez depende el fallo de la sentencia, por considerar que la misma se opone a lo dispuesto en una norma básica (estatal). Mi disconformidad en este punto es absoluta, porque los jueces y tribunales no pueden dejar de aplicar una norma con rango de ley de cuya validez depende el fallo de la sentencia, pues para tales casos nuestro ordenamiento jurídico prevé la cuestión de inconstitucionalidad, ex artículo 163 de la CE , que debió ser planteada por la Sala de instancia si albergaba dudas sobre la constitucionalidad de la ley autonómica. Sabido es que los jueces y tribunales pueden dejar de aplicar una norma contraria a la Constitución, la Ley o el principio de jerarquía normativa, únicamente cuando se trata de normas reglamentarias ( artículo 6 LOPJ ), pero cuando se trata de normas con rango de Ley , después de agotar la interpretación conforme a la CE, sólo cabe plantear cuestión ( artículo 5.2 y 5.3 LOPJ ) ante el Tribunal Constitucional. Parece necesario recordar al respecto que la duda de constitucionalidad puede suscitarse tanto por considerar que la Ley se opone o bien directamente a la Constitución (1), o bien al denominado bloque de constitucionalidad (2), o bien cuando aparece la intermediación de una ley básica por considerar que entre ésta y la ley autonómica existe una contradicción o incompatibilidad (3). Y su resolución, en estos tres casos, corresponde, en régimen de monopolio, al Tribunal Constitucional. Quiere ello decir que cuando el artículo 153.a) de la CE se refiere al control de la constitucionalidad de las leyes que ejerce el Tribunal Constitucional, comprende también los casos en los que, como consecuencia de la configuración constitucional de la distribución de competencias normativas de los artículos 148 y 149 de la CE , dicho control de constitucionalidad se plantea respecto de las " leyes que, dentro del marco constitucional , se hubieran dictado para delimitar las competencias del Estado y las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas " ( artículo 28.1 de la LOTC ). En definitiva, no pueden entenderse los contornos de las relaciones entre ley estatal básica y ley autonómica si no es partiendo del diseño constitucional de competencias. Considero, en definitiva, que la sentencia de la que discrepo abre una fisura en el sistema concentrado del control de la constitucionalidad de las leyes, porque cualquier juez o tribunal --la posición del Tribunal Supremo a estos efectos es idéntica a la de cualquier órgano jurisdiccional-- podría considerar que una ley autonómica vulnera una ley básica, del mismo modo que también podría considerar que la legislación básica ha invadido las competencias que corresponden en exclusiva a las Comunidades Autónomas, como el urbanismo, abocando a un sistema disperso o difuso de control de constitucionalidad, que encuentra un reparo esencial insalvable: que no es el previsto en la Constitución. 2.- La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en el sentido que acabo de exponer, desde la STC 163/1995, de 8 de noviembre , al señalar que la operación jurídica de contraste entre la Ley básica y la Ley autonómica, cuando existen dudas sobre la contradicción o incompatibilidad entre ambas, ha de ser resuelta, en exclusiva, por el Tribunal Constitucional y no por los órganos jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional, en el fundamento cuarto de la indicada sentencia 163/1995 , al resolver la duda competencial suscitada por la Sala que planteó la cuestión, señala que corresponde a dicho Tribunal Constitucional la resolución de tal confrontación entre la ley básica y la ley autonómica, y ello por las razones que seguidamente resumo. En primer lugar, porque ello afecta a la distribución de competencias constitucionalmente establecida. En segundo lugar, porque tal contraste abarca el examen de la constitucionalidad tanto de la ley autonómica como de la ley básica para determinar cual de las dos es la transgresora del orden competencial. En tercer lugar, en fin, porque la inconstitucionalidad de la ley puede ser mediata o indirecta al derivar de la mediación de una Ley de carácter básico. Por lo que se concluye, en el fundamento cuarto de la citada STC 163/11995, que << las leyes básicas, en la medida en que vienen a fijar el alcance preciso del ámbito en el que las Comunidades Autónomas pueden ejercitar legítimamente sus competencias, operan como canon de constitucionalidad de las Leyes autonómicas >>. Lo que lleva al Tribunal Constitucional a examinar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 163 y 153.a) de la CE , la cuestión de inconstitucionalidad que se le planteaba, en ese supuesto, sobre la Ley andaluza 2/1989, de Espacios Naturales Protegidos, en relación con lo dispuestos en la Ley 4/1989, de Conservación de Espacios Naturales. 3.- La cuestión de inconstitucionalidad debería, pues, haber sido planteada por la Sala de instancia. No obstante, interesa destacar que esta Sala Tercera también podría haber planteado tal prejudicialidad constitucional en casación, pues así se ha hecho otras veces. Es el caso, v.gr., de la cuestión de inconstitucionalidad, planteada en un recurso de casación, sobre una ley autonómica, como es el caso resuelto por la STC 364/2006 , sobre la Ley madrileña 9/1995. III.- La comparación entre la legislación básica ( artículo 6.1 de la Ley 6/1998 ) y la ley autonómica ( artículo 38.2 de la Ley Valenciana 6/1994 ) no revela ninguna colisión o confrontación Además de lo expuesto hasta ahora, considero que no hay contradicción entre la ley básica y la ley autonómica. Merece la pena transcribir el contenido de ambos preceptos, para tener presente lo que dicen una y otra ley sobre la necesidad, o no, de reiterar el trámite de información pública cuando se han introducido modificaciones sustanciales en el procedimiento de elaboración de planes de urbanismo. El artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , dispone que << la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión (...)>>. El artículo 38.2 de la Ley Valenciana 6/1994 , dispone que << El órgano competente de la Administración que promueva o supervise la redacción del plan, concluida ésta, lo someterá simultáneamente a: A) Información pública por un período mínimo de un mes (...) No será preceptivo reiterar este trámite en un mismo procedimiento, ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto, bastando que el órgano que otorgue la aprobación provisional notifique ésta a los interesados personados en las actuaciones >>. No considero que entre ambas normas exista una contradicción o incompatibilidad merecedora del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad pero, si así fuese, debió, como antes señalé, haberse suscitado la cuestión ante el Tribunal Constitucional. Ciertamente las Comunidades Autónomas tiene competencia exclusiva en materia de urbanismo y ordenación del territorio ( artículo 148.1.3ª de la CE ), y qué duda cabe que el Estado ostenta otros títulos que le permiten influenciar o incidir sobre el urbanismo. Cómo señala la STC 61/1997, de 20 de marzo , los títulos estatales pueden afectar " puntualmente " al urbanismo. Ahora bien, este enmarque del urbanismo por la incidencia que sobre el mismo producen otros títulos estatales, entre los que se encuentra, por lo que hace al caso, la competencia exclusiva sobre el procedimiento administrativo común ( artículo 149.1.18ª de la CE ), no puede extenderse hasta diseñar, de forma acabada, el procedimiento de elaboración de los planes de urbanismo, pues a ello se opone lo declarado por el Tribunal Constitucional en la citada STC 61/1997 , concretamente en los fundamentos jurídicos 26.a) y 35. Al Estado en el ejercicio de tal competencia, sobre el procedimiento administrativo, le corresponde fijar las garantías comunes del administrado y sus elementos fundamentales, pero no realizar un modelo o tipo uniforme de procedimiento de elaboración de planes de urbanismo, que impida que las Comunidades Autónomas puedan, en el ejercicio de su competencia exclusiva, regular el procedimiento de elaboración de los planes. Pues bien, esto es lo sucedido en este caso pues la Ley básica 6/1998 establece que la legislación urbanística garantizará laparticipación pública en los procesos de planeamiento (artículo 6.1), pero no determina, porque no le corresponde, si dicha participación se cumple, como hace la ley valenciana, con la previsión de un trámite de información pública, o si, como señala la sentencia de la que disiento, dicho trámite debe reiterarse en los casos que señala la propia sentencia, a pesar de la previsión expresa legal en contrario. Precisamente ese carácter abstracto del artículo 6.1 de la Ley 6/1998 , propio de la legislación básica, lleva al Tribunal Constitucional a afirmar su conformidad con la Constitución. Así es, la STC 164/2001 (fundamento undécimo) al pronunciarse, precisamente, sobre la constitucionalidad del artículo 6 de la Ley 6/1998 declara, como una de las razones que avalan su constitucionalidad " el carácter eminentemente abstracto del artículo 6 LRSV ni impone técnica urbanística alguna a las Comunidades Autónomas ni predetermina un único modelo de participación e información ciudadanas ". Carácter abstracto que se desvanece tras la sentencia de la que disiento, pues ha pasado a ser, mediante la interpretación realizada, de carácter concreto y detallado. Con el detalle propio de una norma reglamentaria, coincidente con el Reglamento de Planeamiento de 1978. Se ha creado, según mi modesto entender, una colisión entre normas que no se advierte, ni en su tenor literal ni en la finalidad llamada a cumplir, lo que solventa la Sala mediante la aplicación de la cláusula de prevalencia prevista en el artículo 149.3 de la CE , cuya aplicación al caso se aborda seguidamente. IV .- La aplicación de la "cláusula de prevalencia" del artículo 149.3 de la CE La cláusula de prevalencia del artículo 149.3 de la CE tampoco puede servir de fundamento para no aplicar la ley autonómica valenciana. El Tribunal Constitucional expresamente ha desautorizado, en la antes citada STC 163/1995, de 8 de noviembre , la aplicación de la cláusula de prevalencia por los órganos jurisdiccionales, de modo que no pueden aplicar directamente la Ley básica y dejar de aplicar la Ley autonómica. Señala la expresada STC 163/1995 , en el fundamento cuarto, que dicha cuestión afecta al propio " ámbito de jurisdicción" de jueces y tribunales y que las dudas que plantea el órgano judicial sobre su aplicación directa por los tribunales encuentra respuesta en la propia Constitución y en la jurisprudencia constitucional de la que " resulta una respuesta negativa a la facultad que la Sala ha considerado poder encontrar en el artículo 149.3 de la CE ". Pero es que, además, no procede, en mi opinión, la aplicación de la prevalencia del artículo 149.3 de la CE , pues dicha regla de conflicto cuenta con unos presupuestos para su aplicación de los que se prescinde en este caso. Así es, su aplicación ha de ir precedida del examen de " materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución " que pueden corresponder a las Comunidades Autónomas, pero si no asumida la competencia en los Estatutos corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas " en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de estas ", cuyo concurso, de alguno de los dos presupuestos de aplicación, no se analiza en la sentencia. La aplicación de esta regla de colisión del artículo 149.3 CE no puede hacerse, sin más, de unas materias a otras sin la previa disección de las competencias previstas en el bloque de constitucionalidad, la Constitución y los Estatutos de Autonomía, diferenciando según el titulo competencial invocado o el reparto de funciones dentro de cada materia, si estamos ante competencias exclusivas --como es el caso del urbanismo-- o compartidas y el sistema de atribución seguido, lo que nuevamente nos conduce a la intervención del Tribunal Constitucional, mediante la cuestión de inconstitucionalidad, cuando se trata de no aplicar, como en este caso, normas con rango de ley de cuya validez depende el fallo de la sentencia. V.- La interpretación integradora En fin, no puedo compartir que la sentencia recurrida ha realizado una interpretación integradora, como señala el fundamento quinto de la sentencia mayoritaria, para entender que dónde dice el artículo 38.2. A) de la Ley valenciana que " No será preceptivo reiterar este trámite (información pública) en un mismo procedimiento, ni aún cuando se introduzcan modificaciones sustanciales en el proyecto" debe entenderse, mediante tal interpretación, que si no se reitera tal trámite se incurre en vicio de nulidad. Es tanto como señalar que cuando la ley se cumple se incurre en nulidad. La integración no tiene espacio cuando se postulan interpretaciones antagónicas, opuestas e incompatibles. O es necesaria una nueva información pública tras la introducción de modificaciones sustanciales o no lo es. Y la Ley valenciana 6/1994 señala claramente que no lo es, por lo que una interpretación integradora no puede llevar a la conclusión contraria. VI.- Conclusión En consecuencia, la sentencia debió declarar haber lugar al recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida, y rectificar la doctrina sentada en nuestra anterior Sentencia de 9 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 7459/2004 ). Y desestimar el recurso contencioso administrativo si consideraba que no se producía incompatibilidad entre la ley básica y la ley autonómica. En caso contrario, debió plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 38.2.A de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre , reguladora de la Actividad Urbanística en Valencia>>.

SEGUNDO

Las consideraciones adicionales que se hacen en el auto, del que disiento, sobre la reciente STC 187/2012, de 29 de octubre , que estimó un recurso de amparo, tampoco pueden llevar a la desestimación del incidente de nulidad, por las razones que, muy sucintamente, a continuación expreso. En el caso examinado no existía ninguna contradicción ni confrontación, como he señalado en el apartado III de la consideración anterior primera, entre la norma estatal básica ( artículo 6.1 de la Ley 6/1998 ) y la norma autonómica urbanística ( artículo 38.2 de la Ley Valenciana 6/1994 ), al que me remito. No se trata de un supuesto de libre selección de la norma legal de aplicación, producido por una concurrencia de normas indistintamente aplicables, pues el ordenamiento jurídico tiene sus propios principios para determinar la norma concreta que ha de ser aplicada (que se refieren a la vigencia, eficacia, validez y a los principios de jerarquía y competencia, además de la prevalencia ya examinada en la consideración primera). Sin que exista una suerte de opción discrecional del juzgador al respecto. Por lo que hace al caso, la Ley básica (artículo 6.1) recordemos que se limitaba a señalar que " la legislación urbanística garantizará la participación pública en los procesos de planeamiento y gestión". Y el artículo 38.2 de la Ley autonómica diseña dicho procedimiento garantizando esa participación mediante la información pública. En todo caso, si el órgano jurisdiccional consideraba que la norma autonómica infringía una norma estatal básica en lugar de elegir entre la aplicación de una u otra norma legal, debió plantear cuestión de inconstitucionalidad, como ya señaló el Tribunal Constitucional desde su STC 163/1995, de 8 de noviembre , al declarar que la operación jurídica de contraste entre la Ley básica y la Ley autonómica, cuando existen dudas sobre la contradicción o incompatibilidad entre ambas, ha de ser resuelta, en exclusiva, por el Tribunal Constitucional y no por los órganos jurisdiccionales. Desde luego, en mi modesta opinión, nunca la aplicación de la norma autonómica conforme con la Constitución puede concretarse, sin más, en su no aplicación al caso, por su pretendida oposición, según la tesis de la que disiento, con la norma estatal. No se comprende, por lo demás, la referencia que se hace a que la sentencia del Tribunal Constitucional se refiera a un caso concreto , cuando estima un recurso de amparo, pues de modo similar lo que sucede cuando los órganos jurisdiccionales dictamos sentencia, no estamos más que en el ejercicio de nuestra potestad jurisdiccional, ex artículo 117.3 de la CE , que se vincula con la función de determinar el Derecho en un caso concreto, respecto de determinadas personas y sobre determinadas actuaciones. Lo anterior, sin embargo, no supone obstáculo alguno para la aplicación rigurosa del artículo 5.1 de la LOPJ , que tras señalar que la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, que aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, añade que tal operación jurídica ha de hacerse " conforme a la interpretación que de los mismos resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos ". Así hago constar mi discrepancia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 260 de la LOPJ , suscribo el presente voto particular.

En Madrid, a treinta de abril de 2013.

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