ATS, 22 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de abril de dos mil trece.

Dada cuenta; y,

HECHOS

Primero

En el presente recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, aclarada por Auto de 7 de marzo de 2013, cuyo fallo dice literalmente:

Primero.- Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Leopoldo contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de junio de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 119/2007 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

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Segundo.- El Procurador Don Vicente Ruigómez Muriedas, en representación de Don Leopoldo recurrente, presentó escrito el 1 de abril de 2013, en el que formula incidente de nulidad de actuaciones y en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y tenga por promovido incidente de nulidad de actuaciones y, tras los trámites que procedan, acuerde anular la Sentencia a que se refiere dictando otra en que se remedien las vulneraciones de derechos fundamentales de mi mandante en él denunciadas, incluida, de ser el caso, la reposición de las actuaciones al momento en que se produjeron.

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Tercero.- Por diligencia de ordenación de 3 de abril de 2013 se admite a trámite el incidente de nulidad de actuaciones planteado, y se acuerda dar traslado a las partes personadas, para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga, efectuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 10 de abril de 2013, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito, y sus copias, y por evacuado el trámite de oposición al incidente de nulidad suscitado en el recurso, lo admita, o, en su defecto, lo desestime, confirme la Sentencia y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este incidente.

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de Don Leopoldo, se formula al amparo del artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 (RC 4934/2009), por infracción del artículo 24 de la Constitución, por denegación de la prueba pertinente propuesta en tiempo y forma por esta parte, causándole indefensión material; por vulneración de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución, por no remediar la ausencia de motivación del decreto de ampliación del plazo, derivada ex artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, en lo que concierne a la alegación de infracción del principio de culpabilidad; y por interpretación irrazonable y arbitraria del artículo 43.1 f) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

En los estrictos términos planteados, el incidente de nulidad de actuaciones debe ser rechazado, acogiendo las alegaciones expuestas por el Abogado del Estado, porque apreciamos que, en realidad, en su planteamiento subyace la mera discrepancia con las argumentaciones jurídicas contenidas en la sentencia, relativas a desestimar los motivos de casación articulados, en relación con la infracción de disposiciones de carácter procesal de relevancia constitucional -el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa-, y de derechos fundamentales, en conexión con el principio de culpabilidad, y con la infracción de normas procedimentales y sustantivas que entendemos desbordan el ámbito de este incidente, en cuanto se trata de infracciones de la legalidad ordinaria sin alcance constitucional -vulneración del artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 43.1 f) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados-.

En efecto, estimamos que la crítica que se formula a la fundamentación jurídica de la sentencia, tachándola de carente de motivación, por confirmar los supuestos «errores patentes» en que habría incurrido la Audiencia Nacional, y de partir de premisas erróneas, excede del ámbito objetivo del incidente de nulidad de actuaciones, porque desvirtúa su naturaleza, que no resulta adecuado para promover una nueva revisión de los argumentos jurídicos que sustentan el fallo judicial.

En este sentido, observamos que en la formulación del primer motivo de nulidad se insiste en que considera vulnerado el derecho fundamental a la prueba, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, denunciando que la Sala de instancia ha denegado indebidamente la prueba testifical de los Catedráticos de la Universidad Autónoma de Madrid Don Melchor y Don Jose Ángel, que se había propuesto con el objeto de que ratifiquen el dictamen pericial aportado a las actuaciones; cuestión que ya fue desestimada por esta Sala jurisdiccional en el fundamento jurídico tercero, al resolver el primer motivo de casación, descartando que se hubiera producido indefensión material, al valorar la Sala de instancia el contenido del referido dictamen pericial.

En referencia al segundo motivo de nulidad de la sentencia desarrollado, en que se cuestiona la aplicación del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determinaría la apreciación de la caducidad del expediente sancionador, apreciamos que ya se dió debida respuesta a esta cuestión procedimental, al resolver el tercer motivo de casación, por lo que carece de fundamento la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

En lo que concierne al tercer motivo de nulidad de la sentencia desarrollado, con invocación de la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, también descartamos que en la valoración jurídica de la concurrencia del elemento de culpabilidad exigible para la imposición de las sanciones, esta Sala hubiera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, al confirmar el juicio razonado de la Sala de instancia sobre la comisión de las infracciones muy graves, tipificadas en el artículo 40.3 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

Por último, rechazamos que la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 22 de febrero de 2013, sea irrazonable, en relación con la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones. La discrepancia que se manifiesta con la valoración de la Sala de instancia, respecto de la concurrencia del presupuesto de existencia de «dificultades objetivas», en relación con el cumplimiento del margen de solvencia, fondo de garantía y provisiones legalmente exigibles, del artículo 43.1 f) del Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, resulta inadecuada que se formule en el marco del incidente de nulidad de actuaciones, pues ya fue resuelta por esta Sala jurisdiccional de forma razonada.

A estos efectos, no resulta ocioso recordar que, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre, los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de Don Leopoldo contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4934/2009.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de Don Leopoldo contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013, recaída en el recurso contencioso-administrativo 4934/2009.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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