STS, 10 de Mayo de 2012

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2012:3795
Número de Recurso1851/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Doña Hortensia, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sede en Albacete, en el recurso núm. 248/11, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, en autos núm. 267/10, seguidos por Dª Hortensia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre pensión de viudedad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, Don Andrés Ramón Trillo García, en nombre y representación del INSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por doña Hortensia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho al reconocimiento de una pensión de viudedad, condenando al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a que abonen a la actora una pensión por dicho concepto, a que abonen a la parte actora una pensión por dicho concepto, en cuantía del 52% de una base reguladora de 765,29 # mensuales y efectos económicos desde 26/12/2009, así con los atrasos y revalorizaciones que legal o reglamentariamente se establezcan".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. La parte actora, doña Hortensia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 /1970, y domiciliada en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de Fuentes en la provincia de Cuenca, convivió desde agosto de 1991 con don Carlos Miguel con tarjeta de residencia NUM003, nacido el NUM004 /1955, el cual figuró empadronado en dicho domicilio desde el 13/5/1999 hasta la fecha de su fallecimiento ocurrida el 25/12/2009.

  1. No estaban inscritos en ningún registro de parejas de hecho.

  2. En fecha 19/1/2010 la parte actora solicitó una pensión de viudedad por el fallecimiento de don Carlos Miguel, ocurrido el 25/12/2009, siéndole denegada la misma al no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

  3. No conforme con dicha resolución presentó reclamación previa en fecha 17/2/2010, que fue desestimada por resolución de 22/2/2010.

  4. La base reguladora es de 765,29 # mensuales y el porcentaje es de 52%, y la parte actora del 70%, siendo los efectos económicos de 26/12/2009, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes.

  5. Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 30/3/2010".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por el INSS y la TGSS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos 267/10, de fecha diez de diciembre de dos mil diez, y revocando la expresada resolución, debemos de absolver y absolvemos a la entidad gestora de la pretensión ejercitada por la actora en su contra, que expresamente desestimamos".

CUARTO

Por el Letrado Don Angel Hernández Prieto, en nombre y representación de Doña Hortensia

, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 3 de marzo de 2010, en el recurso núm. 54/2010 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- 1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante. El problema surge por la interpretación que haya de darse al articulo 174.3, párrafo 4º, de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la Ley 40/2007, cuando el pretendido beneficiario --que es hoy recurrente en unificación de doctrina--, igual que su pretendido causante, eran solteros y mantenían una relación de convivencia marital, al menos, desde agosto de 1991. La muerte del causante se produjo el 25 de diciembre de 2009 y la solicitud de la pensión el 19 de enero de 2010, sin que tal unión estuviera inscrita 'en ningún registro de parejas de hecho" (hecho probado 2°).

  1. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla/La Mancha el 24 de marzo de 2011 (R. 248/11 ), revocando la resolución de instancia, ha desestimado la demanda al entender, en síntesis, que no concurría el precitado requisito, previsto, como vimos, en el art. 174.3, párrafo cuarto, de la LGSS, sobre la acreditación de la existencia de pareja de hecho, en los términos que el precepto requiere.

  2. La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Baleares el 3 de marzo de 2010

    (R. 54/10 ), ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego también la misma normativa. La sentencia referencial trata igualmente de pareja de hecho -de convivencia estable y notoria- desde el año 1998 y hasta la fecha del fallecimiento de uno de los miembros en 2008, sin figurar como tal en Registro público alguno ni en documento público, circunstancia ésta que el Tribunal Superior rechaza como obstativa para el reconocimiento de la pensión, por considerar que el requisito no es exigible y se suple con la prueba cumplida de la propia convivencia.

  3. Es indiscutible la identidad sustancial entre ambos litigios y la plena divergencia de sus pronunciamientos que obliga a unificar la doctrina en los términos del art. 217 LPL/1995, porque, siendo idéntico el núcleo del debate (la exigibilidad del requisito formal -documento público o inscripción en un Registro), la sentencia recurrida considera tal requisito "constitutivo del derecho", denegando la prestación porque no concurre, mientras que, por el contrario, la referencial, al entenderlo no constitutivo (pudiendo acreditarse la existencia de pareja de hecho por otros medios" según dice) y considerar demostrada la convivencia more uxorior", reconoce la prestación. Es evidente, pues, la contradicción, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, y, por tanto, debemos entrar una vez más en el fondo del asunto.

  4. De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, que recuerda también el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado. De esta línea jurisprudencial forman parte las SsTS de 20 de julio de 2010 (R. 3715/09 ), 27 de abril de 2011 (R. 2170/lO ), 22 de noviembre de 2011 (R. 433/11 )-invocadas por el Ministerio Fiscal-y las que en ellas se citan, así como, entre otras muchas, las más recientes de 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011 (R. 1147/11, R. 2093/11, R. 245/10), 23 de enero de 2012 (R. 1929/11) y 28 de febrero de 2012 (R. 176 que han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente. El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que volvemos a hacer nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como hizo la STS de 15-6-2011 (R. 3447/10 ), en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de 'convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado articulo 174.3 LGSS, bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

    La conclusión del razonamiento es, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, que el recurso debe ser desestimado. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Hortensia contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha/Albacete, en el recurso de suplicación núm. 248/11, iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cuenca, en autos núm. 267/10, a instancia de DOÑA Hortensia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de Pensión de Viudedad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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