STSJ Comunidad de Madrid 310/2015, 29 de Abril de 2015
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2015:3671 |
Número de Recurso | 730/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 310/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Abril de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2013/0063248
Procedimiento Recurso de Suplicación 730/2014-T
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Seguridad social 1503/2013
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiar
Sentencia número: 310/2015
Ilmos. Sres
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. MANUEL RUIZ PONTONES
D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintinueve de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 730/2014, formalizado por el LETRADO D. ESTEBAN ESCOLAR HERRERO en nombre y representación de Dña. Pilar, contra la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1503/2013, seguidos a instancia de Dña. Pilar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La demandante, nacida el NUM000 .1980, presentó solicitud de pensión de viudedad, tras el fallecimiento de D. Pedro Jesús, acaecido el 31.07.2013.
No consta el matrimonio entre el demandante y la causante, ni inscripción como pareja de hecho.
Conforme certificado del Ayuntamiento de Fuenlabrada, el demandante figura inscrito en la CALLE000 NUM001, NUM002, desde el 24.11.2008 a 19.04.2013 y desde esa fecha en la CALLE001 NUM003, NUM004, Pta. NUM005 . (Documento cinco aportado con demanda).
Consta certificado del Ayuntamiento de Fuenlabrada, figurando inscritas la actora y su hija en la CALLE000 NUM001, NUM002, desde el 06.02.2007 y 20.11.2008, respectivamente. (Documento siete aportado con demanda).
En actuación ante la Policía Local de Rivas Vaciamadrid de 29.07.2013, el causante había indicado como domicilio la CALLE000 NUM001, NUM002 en Fuenlabrada. (Documento anexo nueve a los aportados con demanda).
En la entidad bancaria Barclays, a 19.08.2013, figura como domicilio del causante, la CALLE000 NUM001, NUM002, en Fuenlabrada. (Documento doce de los adjuntos con demanda).
La actora y el causante, habían adquirido el 8 de junio de 2012, el inmueble sito en la CALLE001 NUM003 . (Documento trece de los aportados con demanda).
El impuesto sobre bienes inmuebles del sito en la CALLE000 NUM001, NUM002, del año 2013, figura a cargo del causante. (Documento catorce de los aportados en demanda).
La demandante y el causante tuvieron una hija, Dª Tatiana, nacida el NUM006 .2008. (Documento seis de los aportados en demanda).
En informe emitido por la trabajadora social del Ayuntamiento de Fuenlabrada con fecha
13.04.2009, se alude a convivencia del causante con la actora desde abril de 2007. (Documento tres de los aportados con demanda).
Por razones de enfermedad, D. Pedro Jesús (causante de la prestación solicitada), alternaba estancias en los domicilios de CALLE000 NUM001, NUM002, y de la CALLE001 NUM003, ambos en Fuenlabrada, siendo cuidado por la actora.
La base reguladora de la pensión de viudedad es de 2.719,39 euros, sobre un porcentaje del 52% con efectos de 01.08.2013.
Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Pilar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la resolución de
30.08.2013, desestimatoria de la prestación de pensión de viudedad, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra efectuadas."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Pilar, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29 de Abril de 2015 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La representación de la actora formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución.
Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.
Así, en su recurso solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados, pidiendo que se adicione un segundo párrafo al Hecho Probado Quinto y que se modifiquen los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo en los términos que indica.
Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas por las partes, se ha de significar lo siguiente:
-
- El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .
-
- Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado y, por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que si las infracciones procesales generadoras de indefensión han de denunciarse por el cauce del artículo 193 a) LRJS, el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 193 c) de la LRJS, debiendo significarse por lo demás que en las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el apartado c) del antecitado artículo 193 debe precisarse de forma concreta el precepto que se considera infringido, sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios, siendo preciso además que la norma esté vigente ( SS. del Tribunal Supremo de 31-3-1982 y 12-5-1982, entre otras); mientras que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 193 b) LRJS, no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:
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) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino...
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ATS, 7 de Junio de 2016
...debiendo prevalecer la valoración del juez de instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2015 (Rec. 730/2014 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la empresa ha acreditado que el despido se debió a motivos eco......