ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:6416A
Número de Recurso3208/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 663/14 seguido a instancia de DON Laureano contra ALMERIMAR, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Laureano , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado Don José Antonio López Pardo, en nombre y representación de ALMERIMAR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de febrero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 20 de mayo de 2015 (Rec. 521/2015 ), que el actor, que prestaba servicios como jardinero de campo de golf en el Hotel Golf Almerimar de El Ejido, fue despedido por causas económicas el 13-05-2015, estando acreditada la situación económica de la empresa que ha tenido pérdidas en los ejercicios comprendidos entre 2009 y 2014. Consta que el actor presentó demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, recayendo sentencia de 11-09-2013 , que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y condenó a la empresa a reponer al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del 09-03-2013. En suplicación se revoca la sentencia de instancia para declarar la nulidad del despido del actor, tras admitir la Sala la modificación del hecho probado tercero para incorporar que la plantilla media de mayo de 2014 era de 176 trabajadores y la plantilla media incrementada por temporada alta en el hotel era de 276 trabajadores, con fundamento en la documental aportada. En relación con la calificación del despido, entiende la Sala que el trabajador aportó indicios de que el despido pudo obedecer a una represalia por la demanda presentada, y si bien la empresa acredita las causas económicas, lo que no acredita es el motivo por el que procede a despedir al trabajador y no a otros, teniendo en cuenta que la actividad de jardinero desarrollada por el actor, sólo se reduce en un jardinero de los 19 que trabajaban en la fecha del despido, que no es otro que el puesto de trabajo ocupado por el actor, alegando la empresa que la elección del mismo responde a su escasa productividad por los continuos procesos de incapacidad temporal, lo que sin embargo no queda probado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Almerimar SA, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que entiende que no pueden revisarse los hechos que constan probados cuando ello exige valorar conjuntamente toda la prueba practicada, debiendo prevalecer la valoración del juez de instancia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2015 (Rec. 730/2014 ); y 2) El segundo, por el que entiende que la empresa ha acreditado que el despido se debió a motivos económicos, por lo que no puede declararse la nulidad del mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de octubre de 2003 (Rec. 785/2003 ).

En relación con ambas sentencias, la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que se limita a transcribir las partes de las sentencias que interesan a su pretensión, lo que no es suficiente, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación para el primer motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de abril de 2015 (Rec. 730/2014 ), que confirma la de instancia que denegó la pensión de viudedad a quien no estaba casada con el causante, acreditando sin embargo convivencia durante un prolongado tiempo, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala IV que ha considerado que la acreditación de la existencia de la pareja de hecho que exige la ley para obtener el derecho a la pensión de viudedad, sólo puede realizarse mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho o documento público, lo que no se acredita en el presente supuesto. En relación con las modificaciones de hechos probados propuestas por la actora en suplicación, la Sala las rechaza sistematizando la doctrina para que proceda la revisión de hechos probados, en la que se establece que no se puede por el tribunal de suplicación valorar conjuntamente toda la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial que demuestre potentemente el error de hecho, sin que se pueda admitir la revisión fáctica con fundamento en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento para la sentencia de instancia, además de que cuando existen documentos contradictorios, debe prevalecer la valoración realizada por el Juez de instancia.

La contradicción es inexistente no sólo por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados ni en las pretensiones, al dictarse la sentencia recurrida en un procedimiento de despido y la de contraste en un procedimiento de reconocimiento de pensión de viudedad, debatiendo la sentencia recurrida sobre cuándo debe apreciarse la nulidad de un despido por vulneración de la garantía de indemnidad y la de contraste sobre cómo debe acreditarse la existencia de una pareja de hecho, sino sobre todo, y a lo que a efectos de presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y en relación con la cuestión planteada para el primer motivo, por cuanto ambas sentencias aplican la misma doctrina en materia de revisión de hechos probados, sin que pueda entenderse que existe contradicción cuando la sentencia recurrida admite la modificación de hechos probados propuesta teniendo en cuenta que ello se infiere sin duda alguna de la documental, que es lo que según la sentencia de contraste permitiría la revisión de hechos probados, que sin embargo allí no se admite por no cumplirse dicha exigencia en la revisión fáctica solicitada.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora en el que la parte cuestiona la nulidad del despido, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 9 de octubre de 2003 (Rec. 785/2003 ). En dicha sentencia la trabajadora es objeto de un despido por causas objetivas con efectos de 01-11-1996 basado en la situación económica de la empresa, que ha quedado acreditada, disponiendo la empresa de dos centros de trabajo. Consta, respecto de las reclamaciones previas, que la actora en fecha 28-08-1991, junto con otros, presentó demanda por despido contra la empresa, dictándose sentencia el 16-12-1991 . En fecha 03- 10-1994 presentó demanda contra Confitería la Crema SL por sanción, dictándose sentencia el 03-02-1995 . El 29-02-1996, la actora dio a luz un hijo, permaneciendo en situación de baja maternal; el 20-06-1996 causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común de la que causó alta el 09-09- 1996 por la Inspección Médica. La Sala considera que no cabe apreciar en estos hechos indicio de vulneración de la garantía de indemnidad, razonando que el actual proceso de despido es muy posterior y de objeto diferente a los anteriores invocados, que no guardan relación alguna, ni pueden considerarse como indicios relevantes, frente a lo cual la empresa ha adoptado su decisión en causas económicas reales, ajenas a todo propósito de represalia contra la actora por sus acciones judiciales precedentes. Y la maternidad y la baja temporal están separadas en varios meses del cese enjuiciado.

De lo expuesto se deduce que no media contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que en ambas se plantea y discute si procede la declaración de nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad, cuando los trabajadores presentan indicios de que el despido fue en represalia por las demandas presentadas y la empresa acredita la existencia de causas económicas para el despido, ya que la sentencia de contraste no se pronuncia en ningún caso sobre la necesidad de amortización del puesto de trabajo del actor que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida, en la que la Sala declara la nulidad teniendo en cuenta que sólo se amortizó el puesto de trabajo del actor manteniendo el resto de jardineros que existían en la plantilla, alegando falta de productividad como consecuencia de los procesos de incapacidad temporal del actor que en realidad no se acreditaron, extremos que no constan en la sentencia de contraste que declara la procedencia del despido (sin que por ello el fallo sea contradictorio con la recurrida), teniendo en cuenta el amplio lapsus temporal que medió entre la maternidad y las demandas presentadas y el despido acontecido y sin que, como se avanzó, la Sala se pronuncie sobre si se ha justificado la necesidad de amortización del puesto de trabajo de la actora.

QUINTO

Además, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de los argumentos que desgrana en torno a que debería admitirse el recurso, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de marzo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de febrero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que nada alega respecto de la causa de inadmisión consistente en falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, concretando que en realidad lo que ha ocurrido es que el Tribunal Superior de Justicia realizó una valoración errónea de los documentos y pruebas, lo que en nada permite a esta Sala proceder a valorar las mismas, limitándose a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SÉPTIMO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Antonio López Pardo en nombre y representación de ALMERIMAR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 521/2015 , interpuesto por DON Laureano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 30 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 663/14 seguido a instancia de DON Laureano contra ALMERIMAR, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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