STSJ Canarias 350/2017, 25 de Abril de 2017

PonenteMARIA CARMEN GARCIA MARRERO
ECLIES:TSJICAN:2017:1125
Número de Recurso288/2016
ProcedimientoRecursos de Suplicación
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Social

? Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000288/2016

NIG: 3803844420150000190

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000350/2017

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000029/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Genoveva RUTH RODRIGUEZ AFONSO

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD SOCIAL SCT

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 2017 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000288/2016, interpuesto por D./Dña. Genoveva, frente a Sentencia 000402/2015 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000029/2015-00 en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Genoveva, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23/10/15, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Doña Genoveva provista de D.N.I. NUM000 solicitó pensión de viudedad del Régimen General de la Seguridad Social por fallecimiento de su pareja don Higinio que falleció por enfermedad común el día 24 de abril de 2013.

SEGUNDO

Con fecha el INSS dictó resolución de fecha 3/03/2014 el INSS denegó la pensión de la actora con el siguiente tenor literal:

"Por no haberse constituido formalmente como pareja de hechos con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento.

Por no mantener convivencia ininterrumpida de al menos cinco años inmediatamente anterior al fallecimiento como pareja de hecho.

Instada nuevamente pensión de viudedad se dictó resolución del INSS de fecha 25/09/2014 que deniega con efectos de 24/09/2014 la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente la pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento". Folios 180 y 183 de los autos.

TERCERO

Doña Genoveva y don Higinio tuvieron dos hijos Santiago, nacido el día NUM001 de 2005 y Cecilia, nacida el NUM002 de 2007. Folios 8 a 11 de los autos.

CUARTO

Doña Genoveva y don Higinio mantuvieron convivencia ininterrumpida durante más de cinco años anteriores al fallecimiento. Hecho no controvertido.

QUINTO

Doña Genoveva y don Higinio no se constituyeron como pareja de hecho.

SEXTO

La base reguladora es de 738,46 euros.

SÉPTIMO

Doña Genoveva es beneficiaria de un subsidio por desempleo. Folio 20 de los autos.

OCTAVO

La actora interpuso reclamación administrativa previa en fecha 9/10/2014 que fue desestimada. Folios13 a 17 de los autos.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Genoveva contra el INSS y la TGSS y, en consecuencia, confirmo la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 25/09/2014 por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Genoveva, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24/4/17.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante recurre al amparo de lo establecido por el artículo 193.b) de la LRJS . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia,

sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

La parte actora interesa con apoyo en los documentos cinco a nueve acompañados a la demanda, que el hecho probado séptimo conste redactado en los términos siguientes :"Los requisitos economicos para acceder a la pension de viudedad han resultado acreditados no siendo un hecho controvertido ".La revisión no se estima pues es predeterminante del fallo y si bien al folio 20 de los autos consta que la actora no era beneficiario de prestación ni subsidio por desempleo la revisión no es trascendete a los efectos de modificar el sentido del fallo .

SEGUNDO

La parte actora recurre al amparo del artículo 193 c) de la LRJS alegando la vulneración de artículo 6 de la Ley Canaria sobre Parejas de hecho que en su artículo 6 establece que la existencia de una pareja de hecho se acreditará por cualquier medio de prueba admisible en derecho y del artículo 1 de la misma ley que indica que bastará la mera convivencia cuando la pareja tuviera descendencia en comun .Por lo tanto considera que acreditada la convivencia durante mas de diez años no siendo hecho controvertido se debe concluir la existencia de la pareja de hecho .

En segundo lugar alega la infracción del artículo 174.3 de la LGSS en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 25 de mayo de 2010 al considerar que la existencia de pareja de hecho se puede probar por cualquier medio probatorio .Señala que resulta acreditada en autos la existencia de pareja de hecho por tiempo superior a diez años desprendiéndose de los documentos aportados compraventa de una casa, existencia de hijos menores de edad - que de conformidad con la ley autonómica de pareja de hecho acredita su existenciaasí como prueba testifical y certificado de1 convivencia expedido por la policia, no constando acreditado impedimento alguno para constituirse como pareja de hecho por lo que debe declarse el derecho de la actora a percibir la prestación .

?El artículo 174.3 del TRLGSS establece :" Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con...

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