STS, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3001/09, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la entidad RITOR, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 688/2004, sobre justiprecio de bienes expropiados, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de la Roca del Vallès y la Junta de Compensación Plan Parcial de Ordenación Sector SPM-04 de la Roca del Vallès

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "DISPOSITIVA : 1r-. Desestimar el recurs. 2n. No condemnar en costes."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la entidad RITOR, S.L., presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dicte sentencia por la que, casando la impugnada, entre a resolver en cuanto al fondo de la cuestión planteada y determine el justiprecio de la finca expropiada de acuerdo con lo postulado a lo largo del presente escrito y, especialmente, y a estos efectos, a lo manifestado por esta parte en su escrito de conclusiones, al que, a estos efectos, nos remitimos."

CUARTO

Formulada oposición a la admisión del recurso por la Junta de Compensación Plan Parcial de Ordenación Sector SPM-04 de la Roca del Vallès, se dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2009 en que se acordó la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes y suplicando la Junta de Compensación Plan Parcial de Ordenación Sector SPM-04 de la Roca del Vallès que la Sala dictara Sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

Por el Ayuntamiento de la Roca del Vallès también se solicitó la desestimación del recurso interpuesto por carecer de fundamento los motivos aducidos por la recurrente, confirmando la resolución judicial objeto de este recurso. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISEIS DE MAYO DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 26 de marzo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 688/2004, interpuesto contra resolución Jurado de Expropiación Forzosa, de fecha 28 de abril de 2004, que fija el justiprecio de la finca Riba Alta de la Roca del Vallès, afectada por el Plan Parcial de Ordenación del Sector SPM-4 Villalba.

Frente a las pretensiones de la recurrente, la sentencia resuelve en el fundamento de derecho tercero, tras mencionar en el segundo la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos valorativos de los Jurados de Expropiación y su carácter "iuris tantum", las cuestiones controvertidas relativas a la fecha de valoración, vinculación a las hojas de aprecio y valor en venta.

En cuanto a la fecha de valoración, esta cuestión pierde su objeto al constatar la sentencia el desistimiento por la actora en el escrito de conclusiones de la pretensión formulada al respecto en el escrito de demanda.

Respecto a la vinculación a las hojas de aprecio, por estar sometida la parte actora a la misma, la cantidad que puede ser reconocida se limita a 2.715.538 euros.

Sobre el valor en venta, la discrepancia se centra en la pobre comparación de precios realizada por el Jurado, infringiendo con ello determinados preceptos como son el artículo 27, 30 y 31 de la Ley 6/98 así como la Orden ECO 805/2003. Determina la sentencia que, para resolver la cuestión, ha de atenderse al informe del vocal técnico al cual se remite el Jurado, constando en el folio 14 la fuente de información y los datos empleados para fijarlo en 1.712,88 euros/m2 útil, sin que la demanda realice una objeción concreta y específica en cuanto a los parámetros y elementos concretos de valoración, pues se limita a defender el informe técnico que acompaña con la demanda y que modifica su hoja de aprecio. Además, en cuanto al entorno e inmuebles de referencia, mientras que la actora reclama los valores de viviendas situadas en lugares comparables (propios de club de golf), el Jurado adopta el de viviendas situadas en el entorno de la finca, señalando al respecto que la prueba practicada no desvirtúa el acierto del Jurado al buscar la comparación dentro de la misma zona o población. Recuerda que el método de comparación propuesto por la actora considera las plusvalías generadas por el planeamiento que legitima la expropiación, valorando en función del tipo de inmueble que se haga en el entorno una vez realizada la expropiación, lo que no responde a los criterios establecidos en el art. 36 de la LEF . Igualmente manifiesta que el perito procesal indica un tipo de vivienda propia del campo de golf y no la que hay a la fecha de valoración, realizando una valoración global con sus propios criterios que no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado.

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por la representación de la entidad RITOR, S.L., con apoyo en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción por la sentencia de los articulos 27.2 de la Ley 6/98 en relación con el artículo 36.1 de la LEF, al considerar que éste precepto no es de aplicación, ni puede privarse a la actora del derecho a patrimonializar que le concede el planeamiento. Se refiere al valor en venta determinado por la Sala que entiende ha sido desvirtuado con la prueba pericial de parte y prueba pericial procesal. Señala además que, la demanda enuncia y desarrolla los extremos concretos en que basa su discrepancia para con la resolución del Jurado impugnada, incurriendo en incongruencia al manifestar la sentencia que no existan argumentos que permitan al órgano judicial analizar donde radicó el error del órgano tasador, lo que no puede diferirse al resultado de una prueba pericial. Considera que no se ajusta a la realidad la afirmación de la sentencia de que el peritaje judicial no es suficiente para desvirtuar el Acuerdo del Jurado.

En el segundo motivo se denuncia la infracción de la normativa legal en materia de prueba, en concreto del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional así como de la normativa civil a la que se remite dicho precepto, pues no cita el dictamen pericial incorporado a la demanda ni hace referencia a su contenido, produciendo indefensión con infracción del artículo 24 de la CE . Añade que la sentencia tampoco realiza una valoración de la prueba pericial pública, invocando al efecto una serie de sentencias donde se alude a un defecto de motivación de la sentencia por falta de valoración de la prueba pericial.

TERCERO

El primer motivo de casación ha de ser desestimado.

De la lectura del motivo aludido se advierte la mezcla de argumentos dados por la recurrente para fundamentar el mismo, lo que no solo produce confusión sino un defectuoso planteamiento del citado motivo primero. Así, de un lado, se manifiesta la existencia de un defecto de incongruencia en el redactado de la sentencia en relación con los términos del debate precisados en la demanda, vicio de incongruencia que, en todo caso, habría debido denunciarse al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA, en lugar del apartado d) tal y como se ha realizado. De otro lado, cabe resaltar que cuando la recurrente se refiere a que el valor en venta determinado por la Sala ha sido desvirtuado con la prueba pericial de parte y la prueba pericial procesal, lo cierto es que está valorando la prueba practicada y, como ya hemos dicho en muchas resoluciones, entre otras la sentencia de 12 de noviembre de 2010 (Rec. Cas. 4123/2006 ) y el Auto de 14 de octubre de 2010 (Rec. Cas. 1867/2010) "... la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra extra muros del ámbito casacional. Una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable".

Como se ha constatado, las alegaciones realizadas por la recurrente se refieren a cuestiones relacionadas con la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada ha desvirtuado el Acuerdo del Jurado impugnado, pero ello se realiza sin invocar, conforme la doctrina señalada, los preceptos relativos a la vulneración de normas o jurisprudencia relativa a la prueba, en los contados casos en que ello es posible en casación, por lo que no pueden abordarse las manifestaciones realizadas a este respecto.

Por otra parte, la infracción que se dice producida del artículo 27 de la Ley de valoraciones en relación con el artículo 36 de la Ley expropiatoria no es tal, pues nos encontramos en el presente caso con una actuación expropiatoria por el sistema de tasación conjunta, a la que resulta aplicable el citado art. 36 LEF que obliga a tasar los bienes expropiados con arreglo al valor que tengan al iniciarse el expediente, sin tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto que de lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro, lo cual no es contrario sino que complementa las reglas de valoración establecidas en el artículo 27 de la Ley 6/98, en este caso, tratándose de suelo urbanizable, mediante la aplicación del método residual para hallar el valor de repercusión del suelo, actuación esta que es confirmada por la sentencia de instancia, siendo la discrepancia existente la referida al valor en venta que debe adoptarse por comparativa con determinados inmuebles, valor que en todo caso no puede incorporar las plusvalías derivadas del planeamiento por el cual tiene lugar la actuación expropiatoria y que según la sentencia impugnada, es lo que se deduce de la valoración de la actora. La resolución recurrida, analizada la prueba practicada, y en concreto, la pericial practicada en autos, que acoge una tipología de residencial unifamiliar aislada o adosada, entiende que la divergencia de criterios manifestada por el perito judicial no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la que goza el Acuerdo del Jurado, rechazando por ello el motivo alegado, consideraciones que claramente nos remiten a la valoración de la prueba practicada y que, como hemos señalado con anterioridad, no se ha abordado de forma adecuada a través del presente motivo de casación.

Por lo expresado, no procede acoger el motivo alegado.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, el mismo ha de ser desestimado.

En la argumentación del motivo, a pesar de la cita genérica que hace del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, de la normativa civil a la que se remite y del artículo 24 de la CE, lo que realmente se está denunciando es la existencia de un defecto de motivación al no haber valorado la prueba practicada, en concreto la pericial de parte aportada con la demanda y la pericial judicial, infracciones que, no solo no se entienden producidas pues la resolución impugnada determina en mayor o menor medida las razones por las que entiende debe desestimarse la pretensión de la recurrente en cuanto al valor en venta a considerar en aplicación del método residual, refiriéndose la sentencia a las periciales practicadas, sino que igualmente se advierte un defectuoso planteamiento del motivo aducido, puesto que el mismo habría debido ser denunciado por el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA y no del apartado d).

En general, por lo que se refiere a la valoración de la prueba, tal y como ha manifestado el Tribunal Constitucional, conviene señalar que siendo cierto que la motivación de la sentencia ha de dejar constancia de los elementos probatorios en los que se apoya la conclusión fáctica y las razones que llevan a la convicción del órgano jurisdiccional en atención a las pruebas contrastadas (S. 26-10-1999, S. 14-7-2003), no lo es menos que en relación con el contenido, precisión o extensión que deba darse a esa expresión razonada de la valoración de la prueba, el propio Tribunal Constitucional ha señalado "que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( Auto TC 307/1985, de 8 de mayo )

(S. 14-7-2003). Y por su parte esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 1998, citada por la de 19 de abril de 2004, mantiene que "la falta de consideración de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación".

Este actuar es el llevado a cabo por la sentencia de instancia, por lo que no es posible estimar la vulneración denunciada, sin que a ello obste claro está la incorrecta formulación del motivo mencionada.

QUINTO

Al haberse desestimado el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas es la de 1500 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad RITOR, S.L., contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso contencioso administrativo número 688/2004 ; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, con el límite establecido en el fundamento de derecho quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Juan Carlos Trillo Alonso, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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