STS, 15 de Octubre de 2008

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2008:5190
Número de Recurso637/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 637/2006 interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LAS CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 Y DIRECCION002, de la localidad de Haro (La Rioja), representada por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, contra la sentencia dictada con fecha 14 de diciembre de 2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso número 111/2005, sobre reclamación por vicios y defectos constructivos en edificios; es parte recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Comunidad de Propietarios del Edificio de las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, de la localidad de Haro (La Rioja), interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el recurso contencioso-administrativo número 111/2005 contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la "acción de reclamación" formulada el 3 de septiembre de 2004 por los vicios y defectos constructivos sufridos en el edificio de la Comunidad, cuya promoción fue promovida por la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja.

Segundo

En su escrito de demanda, de 8 de junio de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que se condene a la Administración demandada a la reparación directa y adecuada de los vicios y defectos constructivos denunciados teniendo en cuenta el informe pericial aportado por esta parte y, en su caso, el que se dedujera en la prueba pericial o, en su defecto, a asumir a su costa el importe que se devengue por la ejecución subsidiaria, incluyendo en cualquiera de los casos todos los gastos que se deriven de la redacción (proyectos, presupuestos, memorias, dirección técnica, licencias, etc.) y posterior ejecución (ejecución material, beneficio industrial, impuestos, etc.) y los perjuicios que pudieran igualmente derivarse en los miembros de la comunidad como consecuencia de la realización de las obras, liquidando igualmente el importe de las facturas de reparación asumidas hasta la fecha por la comunidad y la derivada del informe pericial realizada por el señor Casimiro y dejando a salvo el resto de acciones que igualmente nos corresponden, todo ello con expresa condena en costas y con todo lo demás que fuera procedente". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Tercero

El Gobierno de La Rioja contestó a la demanda por escrito de 15 de julio de 2005, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto". Por otrosí solicitó igualmente el recibimiento a prueba.

Cuarto

Por auto de 22 de septiembre de 2005 la Sala acordó "no haber lugar a recibir el recurso a prueba, teniéndose por aportada la documental y pericial de parte, así como el expediente administrativo".

Quinto

Recurrido en súplica, dicho auto fue confirmado por el de 21 de octubre de 2005 al expresar la Sala que "la parte no concretó puntos de hecho -art. 60 L.J.- ni ha subsanado dicha falta en el recurso de súplica, procediendo en consecuencia la confirmación del auto impugnado".

Sexto

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, sin imposición de costas".

Séptimo

Con fecha 10 de marzo de 2006 la Comunidad de Propietarios interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 637/2006 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero

al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, al considerar "vulnerado el proceso contencioso-administrativo en materia probatoria establecida en los arts. 60 y siguientes de la LRJCA ".

Segundo

al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por considerar "vulnerado el art. 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial (R-27-7-1968 )".

Tercero

"en relación con el art. 111 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, resultan igualmente vulnerados los artículos 80 y 98 ".

Octavo

La Comunidad Autónoma de La Rioja presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación con expresa imposición de costas a la recurrente.

Noveno

Por providencia de 17 de junio de 2008 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez- Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 7 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja con fecha 14 de diciembre de 2005, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio de las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, de la localidad de Haro, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la "acción de reclamación" formulada el 3 de septiembre de 2004 por dicha Comunidad ante la Consejería de Obras Públicas, Transportes, Urbanismo y Vivienda del Gobierno de La Rioja.

La "acción de reclamación reparadora de los vicios y defectos constructivos del edificio que compone la Comunidad" fue dirigida a la Consejería correspondiente del Gobierno de La Rioja "en su condición de promotora y vendedora de los inmuebles en régimen especial de protección oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial ".

Segundo

La Sala de instancia desestimó la pretensión actora con la siguiente argumentación:

"[...] Ha de examinarse si ha transcurrido el plazo de cinco años establecido en cuanto a la obligación de reparar establecido en el artículo 155 y también en el artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial de 24 de julio de 1968 y que según la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 15-2-1999 el plazo de 5 años desde la calificación definitiva, que se invoca, no es ningún plazo de prescripción que extinga las obligaciones derivadas de la construcción y venta de las viviendas; sino que es simplemente el plazo dentro del cual se han de manifestar los vicios o defectos de construcción para que pueda imponerse al promotor la obligación de repararlos.

En el supuesto analizado hay que señalar que la calificación definitiva de viviendas de protección oficial se realizó el día 9 de mayo de 1994 y se han realizado determinadas actuaciones y reparaciones por parte de la Comunidad Autónoma y tal y como se infiere de los documentos obrantes en el voluminoso expediente incluso y así en el volumen 5º del expediente (f.408 a 474) aparecen las firmas de vecinos mostrando su conformidad con los trabajos realizados y la presente reclamación es de 3 de septiembre de 2004 por lo que queda acreditado que dichos defectos han aparecido con posterioridad a los cinco años por lo que ha de desestimarse la pretensión de la recurrente, y todo ello sin perjuicio de las acciones que puede ejercitar en la jurisdicción competente'."

Tercero

La Comunidad de Propietarios que interpone el recurso de casación lo hace formulando tres motivos, el primero de los cuales se deduce al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional. En él considera "vulnerado el proceso contencioso- administrativo en materia probatoria establecida en los arts. 60 y siguientes de la LRJCA " (sic).

La Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte actora porque en el otrosí de su escrito de demanda no se expresaron los puntos de hecho sobre los que habría de versar la prueba. El defecto no fue corregido o subsanado al formular el recurso de súplica contra el auto, lo que motivaría la denegación de la súplica. Y en el motivo de casación la Comunidad recurrente no puede sino reconocer que ello es así, tratando ahora de fundar la improcedencia de aquel auto no ya en la negativa a su petición sino en el rechazo a la solicitud de recibimiento a prueba formulada por la Administración, solicitud que sí expresaba los puntos de hecho. Y finaliza afirmando que "no ha existido momento procesal oportuno para denunciar la inobservancia de la solicitud de recibimiento a prueba interesada de contrario toda vez que la Sala no llegó a posicionarse al respecto".

El motivo ha de ser rechazado. En primer lugar, no corresponde a la parte actora aducir en su favor supuestos quebrantamientos de forma cometidos en relación con una solicitud de prueba que no es la suya, sino la de la parte demandada que, por lo demás, se ha aquietado ante la negativa del tribunal. Esta última parte puede legítimamente conformarse con el rechazo a su petición sin que corresponda al actor suplirla en las reacciones procesales frente a las resoluciones judiciales dictadas en relación con ella.

En segundo lugar, como bien destaca la Administración recurrida, en el motivo no se expresa ni qué hechos, en concreto, se trataba de acreditar ni qué pruebas relevantes (además de las documentales y pericial de parte admitidas por el tribunal) se proponía practicar la Comunidad que ahora recurre. En estas condiciones, pues, el primer motivo casacional está llamado al fracaso.

Cuarto

En el segundo motivo de casación, ya al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la recurrente imputa al tribunal de instancia la infracción del artículo 111 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial. Tras "mostrar su conformidad" con el criterio de la Sala sobre el cómputo del período de prescripción, insiste en que los defectos del edificio aparecieron dentro de los cinco años ulteriores a la calificación definitiva.

Se observa, pues, que la discrepancia de la recurrente con el tribunal lo es en exclusiva sobre una cuestión de hecho, no sobre la interpretación o aplicación de normas jurídicas. El análisis de los documentos del expediente administrativo condujo a aquella Sala a entender que los defectos eran posteriores al año 1999, esto es, habían surgido más de cinco años después de haberse calificado definitivamente las viviendas de protección oficial en 1994. Apreciación de hecho que se basaba en los elementos de juicio que consigna la sentencia.

La recurrente, por el contrario, sobre la base de otros documentos y la prueba pericial de parte por ella incorporada al proceso (la Administración aportó asimismo otro informe pericial de signo contrario, junto con su contestación a la demanda), afirma que los defectos aparecieron durante el período quinquenal de garantía posterior a la calificación definitiva, aunque su reclamación no se hiciera hasta fechas ulteriores. A lo que opone la Administración recurrida que las deficiencias surgidas en los cinco años posteriores a la calificación definitiva fueron ya corregidas a satisfacción de los propietarios en los años 1998 y 1999 y que las reclamadas en el año 2004 corresponden a vicios "nuevos" derivados del uso inadecuado de las viviendas o de la falta de su debido mantenimiento por quienes las habitaban desde hacía diez años.

Así las cosas, y dado los términos en que se formula, el motivo tampoco puede tener acogida favorable. En el marco de un recurso de casación no corresponde a esta Sala la función de analizar uno por uno los elementos de prueba documentales o periciales incorporados a los autos (el tribunal de instancia admitió, como ya hemos repetido, la documental y la pericial de parte aportadas) para resolver si un determinado vicio de un edificio apareció antes o después de 1999 y se debe a una causa o a otra. Esa es una función que corresponde al órgano judicial de instancia y sus apreciaciones de hecho prevalecen en casación salvo que se vulneren los preceptos o principios que regulan la práctica y la valoración de las pruebas.

La recurrente no llega a basar su recurso, en cuanto tal, sobre la infracción de dichos preceptos, pues limita su censura en este primer motivo casacional a la supuesta vulneración del artículo 111 del Reglamento citado. Para que pudiera prosperar sería preciso que la aplicación de esa norma o regla jurídica a unos hechos ya incontrovertidos fuera errónea. No lo es en el caso de autos pues, ante la afirmación de que los defectos no surgieron sino en un momento muy posterior al agotamiento del plazo quinquenal, la consecuencia jurídica que el tribunal de instancia obtiene se acomoda a aquel precepto. Lo cual no significa sino el rechazo de esta "acción de reclamación" especial, sin perjuicio de que sigan a disposición de la Comunidad actora, en su caso, las demás acciones que pueda ejercitar ante la jurisdicción competente, que ella misma se reservaba (con cita de los artículos 1484, 1591 y 1909 del Código Civil ) en su demanda.

Quinto

En el tercer y último motivo de casación se denuncia la infracción, "en relación con el art. 111 del Decreto 2114/1968, de 24 de julio ", de los artículos 80 y 98 del Reglamento de 1968. A juicio de la recurrente la Sala debió apreciar la "actitud negligente de la administración promotora" que otorgó en su día las calificaciones provisional y definitiva a las viviendas de protección oficial pese a que las obras no se ajustaban al proyecto y adolecían de vicios y defectos constructivos.

El motivo debe ser rechazado. En primer lugar, la cuestión suscitada en él (que en realidad viene a ser una extemporánea impugnación de la calificación definitiva otorgada el 9 de mayo de 1994) ni siquiera fue planteada en el escrito de "reclamación", contra cuya desestimación por silencio se planteó el recurso contencioso-administrativo. En segundo lugar, la sentencia de instancia no contiene ninguna consideración a este respecto, sin que la parte haya denunciado la supuesta incongruencia omisiva del tribunal por no dar respuesta a las correlativas alegaciones de la demanda, lo que refleja que ella misma las consideraba secundarias. En tercer lugar, las referidas alegaciones se limitaban a la mera afirmación de que se había producido la "actitud negligente" de la Administración en su día, sin que se hubiera instado antes ni se instara en el escrito la demanda la declaración de nulidad del acto de calificación definitiva, quedando reducido el suplico a instar la condena a la reparación de los daños. Y en cuarto lugar, la mera existencia de vicios o defectos constructivos que puedan aparecer tras la calificación definitiva de las viviendas de protección oficial no necesariamente presupone ni la nulidad del acto que la concede ni el reconocimiento de que hubo negligencia en las labores de inspección previas a la expedición de la cédula.

Sexto

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 637/2006, interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio de las CALLE000, DIRECCION000, DIRECCION001 y DIRECCION002, de la localidad de Haro (La Rioja) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 14 de diciembre de 2005, recaída en el recurso número 111 de 2005. Imponemos a la parte recurrente las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Óscar González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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