SAP Vizcaya 112/2016, 21 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2016
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha21 Marzo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/031765

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0031765

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 440/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1205/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Florinda

Procurador/a/ Prokuradorea:JAIME VILLAVERDE FERREIRO

Abogado/a / Abokatua: FERNANDO AZAGRA DIAZ

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 112/2016

ILMAS. SRAS.

Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1205/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de Dª Florinda apelante -demandante, representada por el Procurador Sr. JAIME VILLAVERDE FERREIRO y defendida por el Letrado Sr. FERNANDO AZAGRA DIAZ, contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS apelado - demandado, representado por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA BERNEDO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de julio de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2015 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Villaverde Ferreiro en nombre y representación de Dña. Florinda contra AXA Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 440/15 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para fallo del presente recurso de apelación el día 20 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de Dña Florinda la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se estime en su integridad la demanda en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del Recurso, señalaba: mostraba su disconformidad con la estimación que de la prescripción realiza la sentencia recurrida. Así, explicaba la parte apelante, la sentencia recurrida concluye que para el mes de Abril de 2012 se había producido la estabilización lesional del cuadro se secuelas causado, sin que pueda mas allá de julio de 2012 dado que los tratamientos que se imparten hasta fechas recientes no son curativos sino paliativos. Por el contrario, argumentaba la parte apelante, al fijar la sentencia en ese impreciso margen de tiempo dudoso la fecha de estabilización lesional se anticipa en varios meses al día del alta médica que tuvo lugar mucho después el día 26 de Septiembre de 2012 y ello, con la consecuencia, de que la secuencia de reclamaciones posteriores al entender de la sentencia recurrida fueron realizadas fuera de plazo. Precisaba la parte apelante por el contrario, la prescripción no empieza a correr sino desde el conocimiento efectivo del daño o grado del daño corporal sufrido. Momento no correctamente precisado en la sentencia, explicando que la carga de la prueba del inicio del plazo y de su transcurso total corresponde a quien formula la excepción conforme a los principios de la carga de la prueba. Así, bajo los parámetros expresados ha de analizarse la cuestión relativa al comienzo del cómputo de la prescripción. Conforme a los mismos propugnaba el análisis de la prueba practicada para llevar al convencimiento de la Sala de que el Alta definitiva es el que debe tener consideración como dies a quo, argumentando seguidamente y desde el proceso lesivo de la Sra. Florinda, la pertinencia de rechazar la excepción de prescripción. Seguidamente, y desde las argumentaciones que expresaba, señalaba las razones, que basadas en la interpretación de las clausulas del contrato de Seguro llevaban a la conclusión de la inclusión del siniestro en la cobertura de la póliza. Por último incidía en la bondad que predicaba de la indemnización que por las lesiones sufridas fuera reclamada en su momento en la demanda.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

Expuestos lo motivos en que se asienta la reclamación debe señalarse que la cuestión debatida tiene su origen en razón a: Por la Sra. Florinda se interpuso demanda frente a la entidad AXA Seguros Generales señalando como hechos que el 30 de Septiembre de 2011 la Sra. Echevarri sufrió un accidente en la nave industrial propiedad de la empresa NODITEL cuando acudió a la misma a dejar unos enseres personales, al almacen de dicha empresa. Al almacén se tiene acceso desde el interior de la zona de oficinas de la nave y desde el portón exterior que da a la calle, y cuando la Sra. Florinda se disponía a salir de la primera planta del almacén la pieza de conglomerado sobre la que pisó cedió debido a un fallo en el sustento de la estructura en que se sostenía cayendo al suelo de la planta baja desde una altura de tres o cuatro metros. Como consecuencia de dicho siniestro sufrió lesiones por las que se reclama. Frente a dicha pretensión la entidad AXA de Seguros Generales S.A. reconocía como cierto el accidente. Mostraba su disconformidad con las lesiones significando las determinadas por su propio perito Sr. Gregorio . Cierta la existencia de la póliza de seguro en que tiene su base la reclamación. Ahora bien, como oposición señalaba y en los términos que determinaba la prescripción. En cuanto al fondo del asunto igualmente argumentaba la falta de cobertura de la póliza sobre la que se asienta la reclamación.

SEGUNDO

Desde las anteriores premisas debemos analizar en primer lugar la cuestión de la prescripción. Como es visto la sentencia recurrida acoge la excepción de prescripción como motivo que sirve a la desestimación de la demanda y frente a lo que hemos visto se alza la parte apelante. La realidad debatida aquí es cuando debe computar el diez a quo para el ejercicio de las acciones pertinentes. Con carácter general se debe señalar y en palabras de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6ª, Sentencia 49/2015 de 23 Feb. 2015 --- "-------------- SEGUNDO.- Es obvio que un orden lógico de cosas exige adentrarnos, en primer

término, en el motivo planteado en el recurso sobre si ha habido o no prescripción respecto de la aseguradora Reale en el asunto que nos ocupa.

El debate debe quedar fijado previamente en la determinación del "dies a quo", en el cómputo del plazo de prescripción, que no se discute sea el de un año ( art. 1.968 código civil (LA LEY 1/1889) ), dada la acción ejercitada, artículo 1.902 del CC (LA LEY 1/1889) . Ante un caso de lesiones como el que nos ocupa, dicho plazo presenta como "dies a quo" el de la estabilización lesional, esto es, cuando por el agraviado se tiene conocimiento de sus lesiones y quedan fijadas y determinadas éstas sin que pueda existir un tratamiento terapéutico o curativo posterior.

Es doctrina jurisprudencial, constante y pacífica la que establece como fecha inicial del cómputo "dies a quo", cuando existen lesiones, la del alta médica, doctrina fijada por la Sala 1ª del TS en sentencia de 17 de abril de 2007, y posteriores. La STS de 17 de abril, del Pleno de la Sala ha sentado como doctrina jurisprudencial " que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y debe ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado" . Esta doctrina ha sido aplicada posteriormente en STSS, entre otras, en la de 9 de julio de 2008, 10 de julio de 2008, 30 de octubre de 2008, 18 de junio de 2009, 9 de marzo de 2010, 5 de mayo de 2010 y 10 de diciembre de 2010. Se ha declarado reiteradamente que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003 ). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el...

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