STSJ Galicia 2007/2013, 12 de Abril de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2007/2013 |
Fecha | 12 Abril 2013 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE GZ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001706 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000116 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000552 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s: ALMACENES CELSO MIGUEZ,S.A.
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER RIAL LAVIA
Recurrido/s: Carlos Antonio
Abogado/a: XERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS/AS
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a doce de Abril de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000116/2013, formalizado por ALMACENES CELSO MIGUEZ,S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 0000552/2012, seguidos a instancia de Carlos Antonio frente a ALMACENES CELSO MIGUEZ, S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Carlos Antonio presentó demanda contra ALMACENES CELSO MIGUEZ, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha once de Octubre de dos mil doce .
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
El demandante D. Carlos Antonio, mayor de edad, con NIE n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la entidad ALMACENES CELSO MIGUEZ, S.A., con antigüedad de 2 diciembre de 2008 (3 años, 5 meses y 14 días), categoría profesional de chofer de 2ª y salario mensual de
1.195,63 euros, con prorrata de pagas extras (39,85 euros/ día). Salario que era abonado mediante ingreso en cuenta.
el actor inició su relación laboral con la entidad ALMACENES CELSO MIGUEZ, S.A., en data 2 diciembre de 2008, mediante contratos temporales hasta el 2 de diciembre de 2009, que dicha relación laboral se transformó en indefinida a tiempo completo.
El 15 de mayo de 2012 la demandada comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo, que le fue notificado al día siguiente, con efectos desde el 15 de mayo del 2012. El contenido de la misma es el siguiente:
"El objeto de la presente para indicarle que la Dirección de esta empresa ha adoptado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que le une a esta empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del estatuto de los Trabajadores, debido a causes económicas, al amparo de lo dispuesto en el articulo 52.C) en relación con los artículos 51.1 y 49.1 L), del mencionado texto legal.
Como Usted conoce, y esta empresa ha constatado, se ha producido alarmante descenso en las ventas, que ya se inició el pasado año, y que se ha incrementado en el presente. Ello se ha originado por el momento de crisis económica lo que ha provocado que el volumen de ventas y por lo tanto de ingresos haya ido en constante disminución durante los tres últimos trimestres, lo que impide el mantenimiento de la actual plantilla ya que se ha sobredimensionado en relación con el volumen de trabajo actual, por lo que es necesaria una reducción tendente a conseguir una más adecuada organización laboral y así garantizar la viabilidad futura de la empresa y mantenimiento del empleo.
Por las razones expuestas se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas económicas, con efectos del día 15 de mayo de 2012, el importe total de DOS MIL NO VECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON OCHENTA CENTIMOS, (2.981,80 #) en concepto de indemnización a razón) de veinte días por año de servicio, que se le hace entrega en este acto, por lo que deberá firmar el correspondiente recibo de entrega.
Asimismo en la fecha de extinción de su contrato de trabajo se pondrá a su disposición la correspondiente liquidación, informándole que de acuerdo con el artículo 2081.1 d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social, la presente notificación escrita de despido le da derecho a encontrase en situación legal de desempleo y solicitar, si reúne el resto de los requisitos legales, la prestación por desempleo.".
La empresa demandada ALMACENES CELSO MIGUEZ, S.A., ha sufrido en los últimos tiempos una importante disminución de ventas sobre todo desde enero de 2012, por tanto una disminución de ingresos y una imposibilidad del mantenimiento de la plantilla, lo que supone que la empresa se encuentre en situación de perdidas económicas, y una sobredimensión de la plantilla.
La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
La empresa para poder garantizar su viabilidad ha optado por una política de reducción de gastos generales, entre los que está la reducción de la plantilla.
El 19 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que estimando la demanda formulada por D. Carlos Antonio, contra la empresa ALMACENES CELSO MIGUEZ S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de fecha 15 de mayo de 2012, y condeno a la empresa demandada, a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificaci6n de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 6.156,83 euros; cantidad de la que debe deducirse la cantidad ya percibida de 2.981,80, lo que hace un total de 3.175,03 euros. Todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que al Fondo de Garantía Salarial le corresponda asumir dentro de los límites legales.
En fecha 22 de octubre de 2012 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Procede ACLARAR la sentencia de fecha once de octubre de dos mil doce en el sentido de corregir el error padecido en el Fallo añadiendo al mismo lo que sigue: "En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación", dejando inmodificado el resto de la resolución.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el demandante don Carlos Antonio declarando la improcedencia del despido por causas objetivas efectuado por la demandada ALMACENES CELSO MÍGUEZ S.A. condenando a la citada Entidad a que readmita al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido o bien, a su opción, a que le indemnice con extinción del contrato de trabajo por importe de 6.156,83 euros de los que habrá que deducir los ya percibidos de 2.981,80 euros así como en el caso de que opte por la readmisión a que le abone los salarios de tramitación.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en suplicación la representación letrada de la citada empresa construyendo su recurso con sede primero en el art. 193 a) de la LRJS y luego en el artículo 191 c) del mismo texto legal, en el que se pretende examinar las infracciones alegadas de normas jurídicas y de la jurisprudencia. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador demandante.
En su primer motivo del recurso, la empresa plantea un motivo de nulidad de actuaciones alegando que es con ocasión del recurso de suplicación que tiene conocimiento de que la demanda ha sido interpuesta por el Sindicato CIG quién dice actuar en nombre del trabajador sin que tenga constancia ni del poder notarial ni del certificado de dicha afiliación sindical del mismo. El motivo debe ser desestimado. El recurrente no puede afirmar desconocimiento cuando en el propio escrito de la demanda consta que fue el Sindicato...
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STSJ Galicia , 11 de Julio de 2019
...sino con la propia petición, esto es, que no resulte perfectamente identificado lo que se pide (véase en ese sentido la STSJ de Galicia de 12 de abril de 2013, Recurso Suplicación nº 116/2013, o la de la misma Sala de Galicia de 23 de enero de 2014, Recurso Suplicación nº Con la vigencia d......