STSJ Galicia , 11 de Julio de 2019

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2019:4518
Número de Recurso2146/2019
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2018 0000872

RSU RECURSO SUPLICACION 0002146 /2019

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000159 /2018

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S: EXPLOMARSA SL Caridad

RECURRIDO/S: Carlota Valentín

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2146/2019 interpuesto por la entidad EXPLOMARSA SL. contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. ISABEL OLMOS PARÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Carlota en reclamación de Despido, siendo demandado la entidad Explomarsa S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos

núm. 159/18 sentencia con fecha 11 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "

PRIMERO

La demandante prestó servicios para la empresa Explomarsa Coruña SL desde el 8 de marzo de 2007 con la categoría de mozo billar y percibiendo un salario mensual bruto de 1.379,22 euros con prorrateo de pagas extras. (Hecho no discutido).

SEGUNDO

La actora al tiempo del despido objeto de este procedimiento disfruta de una reducción de jornada por cuidado de hijo, realizando el 55% de la jornada normal de 40 horas semanales, lo que supone una media semanal de 22 horas. Percibía un salario por dicha jornada reducida de 758,56 euros brutos con prorrata de pagas extras (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

TERCERO

El 17 de febrero de 2015 la actora solicita una reducción de jornada de tres horas diarias, con concreción de 10 a 14 horas de lunes a domingo. El 12 de marzo de 2015 la empresa le concede la concreción pero al tiempo le comunica a la trabajadora su decisión de trasladarla a un local en Santiago de Compostela. Se da por reproducida la comunicación que le es entregada. La demandante presenta a la empresa el escrito de 16 de marzo de 2015 que obra en el ramo de prueba y se da por reproducido, al que la empresa le responde con escrito de 19 de marzo que se da igualmente por reproducido. El 7 de abril de 2015 las partes alcanzan el acuerdo que consta en la prueba documental y se da por reproducido sobre la concreción de la reducción de jornada de la demandante, manteniendo su centro de trabajo en el Burgo, donde venía prestando servicios (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

CUARTO

La demandante prestó servicios en la noche del 30 al 31 de diciembre de 2017. En el transcurso de dicha noche acudieron al local varias personas, entre los que se encontraba Juan Miguel . Este último tiene amigos en común con la actora y han coincidido en alguna ocasión fuera del establecimiento donde presta servicios la misma. El citado Sr. Juan Miguel permaneció en el local unas cuatro horas. Había bebido. 3 Desde al menos las 21.30 horas la actora era la única empleada en el local. A partir de dicho momento y hasta las doce de la noche estaban en el local tres clientes, entre los que se encontraba el Sr. Juan Miguel . Uno de estos tres clientes sobre las 21.35 horas coge en un momento dado una caja de cartón que había colocada en el establecimiento de decoración del árbol de Navidad. Posteriormente la coge otro de esos tres clientes y cuando la demandante intenta quitársela éste se lo impide de forma reiterada. No consta la conversación mantenida entre ellos. Finalmente la demandante consigue recuperar la referida caja y la tira detrás de la barra del establecimiento. El incidente dura unos minutos. Desde al menos las 21.30 horas la actora era la única empleada en el local. A partir de dicho momento y hasta las doce de la noche estaban en el local tres clientes, entre los que se encontraba el Sr. Juan Miguel . Uno de estos tres clientes sobre las 21.35 horas coge en un momento dado una caja de cartón que había colocada en el establecimiento de decoración del árbol de Navidad. Posteriormente la coge otro de esos tres clientes y cuando la demandante intenta quitársela éste se lo impide de forma reiterada. No consta la conversación mantenida entre ellos. Finalmente la demandante consigue recuperar la referida caja y la tira detrás de la barra del establecimiento. El incidente dura unos minutos.

Desde al menos las 21.30 horas la actora era la única empleada en el local. A partir de dicho momento y hasta las doce de la noche estaban en el local tres clientes, entre los que se encontraba el Sr. Juan Miguel . Uno de estos tres clientes sobre las 21.35 horas coge en un momento dado una caja de cartón que había colocada en el establecimiento de decoración del árbol de Navidad. Posteriormente la coge otro de esos tres clientes y cuando la demandante intenta quitársela éste se lo impide de forma reiterada. No consta la conversación mantenida entre ellos. Finalmente la demandante consigue recuperar la referida caja y la tira detrás de la barra del establecimiento. El incidente dura unos minutos.

Posteriormente uno de esos tres clientes comienza a dirigirse reiteradamente a la demandante de forma alterada, actitud en que persiste durante largo tiempo, llegando a golpear el mostrador a las 23.27 horas con el puño al tiempo que parece recriminar algo a la demandante. Sobre las 23.31 la demandante sale de detrás del mostrador y se dirige a la zona donde están los tres clientes para recoger lo que hay en la barra. El que anteriormente estaba discutiendo con ella le saca a la actora lo que tiene en las manos, lo tira violentamente en el mostrador, golpea el mostrador y le grita a la demandante acorralándola en una esquina y aproximándose a ella al tiempo que realiza aspavientos con las manos en una actitud violenta. Los otros dos clientes que estaban con él le intentan agarrar y separar. La demandante se retira de la zona y él sigue detrás de ella gritándole y haciendo aspavientos. A Las 23.34 vuelve a dirigirse el citado cliente a la demandante que se encuentra detrás del mostrador haciendo aspavientos. A las 23.38 vuelve a dirigirse a ella que está detrás del mostrador recogiendo, golpeando el cliente varias veces el mostrador, recriminándole algo nuevamente. A las 23.52 el cliente continúa en la misma actitud, mientras la demandante está recogiendo y barriendo el establecimiento detrás del mostrador. Sobre las 23.53 horas, ante la actitud del cliente, la demandante golpea dos veces el

mostrador con la escoba que estaba utilizando. El cliente se encontraba sentado en las sillas al lado de la barra. Sobre las doce de la noche el cliente se dirige a la puerta para abandonar el establecimiento, hace ademán de volver a entrar y la demandante se dirige a él y lo empuja dos veces.

Al día siguiente de apertura del establecimiento tras dicha noche acudió a trabajar Dª Noelia, otra empleada de la demandada, que se encontró el cristal del mostrador dañado, sin que conste el alcance exacto del desperfecto, ni su ubicación en la barra. No se cambió el cristal, pero se le hizo un tope de madera. La empresa abonó una factura de 2.401,85 euros por varios conceptos además de la instalación del referido tope de madera, que constan en el documento C 6 de la parte demandada que se da por reproducida en aras a la brevedad. Por el concepto "compacto mostrador" se facturaron 485 euros. (Acreditado por la prueba testif‌ical de D. Juan Miguel, Dª Noelia, por la prueba documental y por la grabación visionada).

QUINTO

Dª Noelia cuando observa los desperfectos en el cristal de la barra avisa al encargado. Posteriormente, se puso en contacto con el encargado D. Juan Miguel responsabilizándose de los desperfectos ocasionados y ofreciéndose a abonarlos. Después de hablar con la demandante y el referido cliente el encargado visiona los vídeos del sistema de video vigilancia de la noche del 30 al 31 de diciembre y el contenido de dicha grabación es lo que motiva la decisión del despido (Acreditado por la declaración testif‌ical del encargado y del responsable de personal).

SEXTO

La actora había sido sancionada con anterioridad en virtud de comunicación de 10 de febrero de 2017 por faltas de puntualidad con una sanción de empleo y sueldo de 16 días de duración. Se da por reproducida la comunicación entregada. Las faltas de puntualidad imputadas en la carta a la trabajadora se detectaron visionando las grabaciones existentes los días correspondientes. (Acreditado por la prueba documental de la parte demandada y testif‌ical del encargado y responsable de personal).

SÉPTIMO

A la demandante se le entregó comunicación de despido disciplinario de 12 de enero de 2018 con efectos de la misma fecha, cuyo contenido consta en el ramo de prueba de ambas partes y se da por reproducida en aras a la brevedad (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).

OCTAVO

Desde al menos el 4 de julio de 2013 el establecimiento donde presta servicios la actora cuenta con la instalación de un circuito cerrado de televisión y servicio de videoverif‌icación de imágenes. En el propio local existe un cartel a la vista que indica que la zona está videovigilada y que los datos personales serán tratados con la f‌inalidad de seguridad a través de un...

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