STSJ Cataluña 2067/2013, 18 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2067/2013 |
Fecha | 18 Marzo 2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8057217
mi
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 18 de marzo de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2067/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Juana frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1158/2011 y siendo recurridos Instito Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesoreria General de la Seguridad Social (TGSS) y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.
Con fecha 19 de diciembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda interpuesta por Marí Juana contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, TGSS, MUTUAL MIDAT CYCLOPS sobre incapacidad temporal, absolviendo a los demandados a las pretensiones deducidos en su contra.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, NUM000, y la mutua demandada asume la cobertura de la incapacidad temporal por contingencias comunes.
La actora agotó la IT el 24.8.2011, y se le prorrogó durante seis meses. La actora fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta el 28.3.2012, en expediente de revisión de una IPParcial anterior. La IT se extinguió el 20.2.2012.
Fue citada por la mutua para control para el día 1.9.2011. Tenía otra visita para el día
7.9.2011. La citación se consignó en el carnet de visitas médicas y aparece firmado por la trabajadora. El
1.9.2011 la actora no acudió a la visita de control programada por la mutua a que se hecho referencia. El 6.9.2011 presentó escrito a la mutua, alegando un olvido y confusión de fechas. El mismo 6.9.2011 la mutua le concedió el plazo de 10 días para que se personara en la mutua y justificara adecuadamente la incomparecencia, advirtiéndoles que en caso contrario se extinguiría la prestación con efectos del día 2.9.2011. La comunicación se remitió por buro fax y no fue recogida, caducando en lista.
En fecha 12.9.2011 la mutua expide comunicación por la cual comunica a la actora que desde el día 2.9.2011 se extingue la prestación que venía percibiendo. La comunicación fue entregada la actora por burofax el día 15.9.2011.
La actora toma la medicación que acredita la documental aportada, por reproducida. La base reguladora es de 39,89 euros diarios.
Se ha agotado la vía previa."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
En su primer Motivo, por revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, en base al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda art. 193 b) LRJS,L. 36 /2011, de 10 de octubre, según su Disp. Trans. segunda 1 ), interesa el recurrente la modificación del hecho probado tercero para que se adicione el siguiente texto " El día 5.9.2011 la actora remitió fax a la mutua en el que justificaba su incomparecencia. El día 6.9.2011 presentó idéntico escrito al remitido vía fax "
La citada adición la funda en el folio 35
El Motivo se desestima ya que el texto que se pretende introducir en cuanto mera remisión de un fax carece de relevancia para incidir en el fallo y, en cuanto supuesta justificación de la incomparecencia, sería predeterminante del fallo y, por tanto, inasumible.
En el segundo Motivo, bajo el mismo amparo procesal de la revisión fáctica, se pretende la modificación del hecho quinto, a fin de que quede redactado de la siguiente forma: "La actora toma la medicación que acredita la documental aportada, por reproducida. La citada medicación tiene como efectos adversos lo siguientes: diazepan normon puede producir confusión y depresión asimismo en el prospecto se señala que está contraindicado para la conducción y el manejo de máquinas por producir "sedación y amnesia", Citalopram que cita como efecto adverso la pérdida de la memoria y de Rivotril que causa confusión y desorientación "
La citada revisión la funda en los prospectos a los folios 41,42 y 45 de las actuaciones.
El Motivo se desestima por su inutilidad al hacer referencia a dicha medicación el propio hecho quinto que se pretende modificar.
En su Motivo único por examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, en base al apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ( sin duda art. 193
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LRJS ), entiende el recurrente se ha infringido el art. 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia concordante, conforme a lo que ahí se razona.
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