ATS, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Barthe García de Castro, en nombre y representación de la entidad Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso núm. 79/2011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de 20 de febrero de 2013, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso dicha cuantía viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, al que la parte recurrente en casación prestó conformidad, y el fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación ( artículos 86.2.b ), y 41.1 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de INVACEFER, S.A., contra el Acuerdo de 27 de octubre de 2010 del Jurado de Expropiación del Principado de Asturias, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 44 expropiada con motivo del proyecto de expropiación forzosa SGD-U 12/03 Area residencial La Magdalena, en la cantidad de 1.164.396,96 euros.

El fallo judicial establece como justiprecio el de 1.549.486,14 euros (60,95 euros/m2 de una superficie de 25.422,25 m2).

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO .- La pretensión de la parte recurrente se corresponde con la diferencia entre el justiprecio establecido por la Sala de instancia (1.549.486,14 euros), al revisar el del Jurado de Expropiación, y el del mismo Jurado (1.164.396,96 euros), al que la entidad recurrente en casación prestó conformidad, resultando así que notoriamente la cantidad reclamada (385.089,18 euros) no supera el límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , por razón de la cuantía.

CUARTO .- La actora ha formulado alegaciones en el trámite de audiencia conferido, refiriendo que la cuantía del pleito fue fijada en la instancia mediante Decreto de 22 de noviembre de 2011 en la cantidad de 3.343.881 euros, no variando dicho importe a efectos del recurso de casación, pues lo contrario vulneraría el principio de igualdad de partes.

Sin embargo, dichas alegaciones no combaten la conclusión de inadmisión alcanzada, pues contravienen la reiterada doctrina del Alto Tribunal que tiene establecido que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, y ni tan siquiera su fijación inicial por la Sala de instancia como superior al límite legal exigible, impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que en el caso de autos, y como ya hemos indicado con anterioridad, para la parte recurrente viene constituido por la diferencia resultante entre los justiprecios a tener en cuenta (Jurado de Expropiación y sentencia recurrida), resultando notorio, que el importe que se obtiene no excede del límite legal exigible.

Finalmente, es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Las costas procesales causadas deben imponerse a la entidad recurrente por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la parte recurrida, es de 600 euros atendida la actividad profesional desarrollada en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) contra la Sentencia de 28 de septiembre de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso núm. 79/2011 , que se declara firme, con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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