ATS, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.", presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 88/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 60/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de noviembre de 2011 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Federico Pinilla Romeo, por escrito presentado el 30 de noviembre de 2011, se personaba en nombre y representación de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L.", como parte recurrente. La Procuradora Doña Irene Arnes Bueno, mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, se personaba en nombre y representación de DOÑA Esther como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 16 de abril de 2013 se puso de manifiesto nuevamente las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, advertido el error de la providencia de 12 de febrero de 2013.

  6. - Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2013, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de sus recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito presentado en la misma fecha la parte recurrida, interesaba su inadmisión con condena en costas a la promotora del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en el incidente sobre nulidad de compraventa realizada en periodo de retroacción de la quiebra, siendo la vía correcta de acceso al recurso de casación el ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC , el análisis de la admisión del recurso se desplaza hacia la comprobación del interés casacional que ha sido invocado por la parte recurrente.

  2. - El escrito de interposición del recurso se articula en un motivo único, denunciando la Sindicatura de la quiebra la infracción del art. 878.2 del Código de Comercio , en dos aspectos: a) la sentencia recurrida sigue una línea interpretativa flexible, frente a la interpretación del citado precepto, que según la recurrente sigue la doctrina mayoritaria que es mas rigorista como reflejan las sentencias de esta Sala de 14 de febrero de 2006 , 17 de abril de 2008 entre otras; b) en todo caso existe jurisprudencia en el sentido de que no se exige perjuicio ni fraude para que proceda la declaración de nulidad al amparo del art. 878.2 del Código de Comercio , sino que basta que se haya producido un perjuicio a los acreedores por el acto resolutorio realizado dentro del período de retroacción.

    Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, si bien la recurrente a través del recurso interpuesto en su día acreditó la existencia de interés casacional, pues en base a la doctrina de la Sala podría entenderse que el acto resolutorio del contrato de compraventa de la vivienda sería nulo pues existía un perjuicio de carácter objetivo, al salir de la quebrada parte de su patrimonio, aunque se trate de un acto o giro ordinario y encontrarse el acuerdo dentro del periodo de retroacción de la quiebra de la promotora, la Sala se ha pronunciado recientemente STS 6 de junio de 2012, Recurso nº 2170/2009 y STS de 29 de julio de 2012, Recurso 534/2010 , en relación a la cuestión planteada, entendiendo que la existencia del perjuicio alegado por la recurrente en cuanto que otros compradores de viviendas no se les han entregado las mismas ni se les ha restituido cantidad alguna, es insuficiente para sostener la ruptura de la paridad de trato de los acreedores, pues no consta que aquellos hayan resuelto sus respectivos contratos antes de la declaración de concurso, incurre por ello el recurso en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , 3 º y art. 483.2 , de la LEC , de inexistencia de interés casacional a tenor de la reciente doctrina de la Sala.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito - lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ).

    La fundamentación expuesta, impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previo a esta resolución, mediante escrito presentado ante esta Sala el 30 de abril de 2013, por cuanto ninguna indefensión se causa a la parte por la resolución inadmisoria teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que podemos encontrar compendiada en la STC 161/2008, de 12 de diciembre : "en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo , FJ 6, este Tribunal ha venido señalando que la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley ( art. 14 CE ) se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales", circunstancia que no acontece en el presente caso, pues la parte ha recibido respuesta fundada de la aplicación de las causas de inadmisión que han sido apreciadas y que motiva el cambio de resolución adoptado por la Sala, al haber sido resuelta la cuestión planteada en STS 6 de junio de 2012, Recurso nº 2170/2009 y STS de 29 de julio de 2012, Recurso 534/2010 , lo que determina la desaparición sobrevenida del interés casacional en la resolución del recurso, pero es más, la recurrente ha tenido la oportunidad de ser oída y de hacer valer sus derechos e intereses legítimos, como señala la doctrina Constitucional - SSTC 237/1988, de 13 de diciembre ; 6/1990, de 18 de enero ; 102/1998, de 18 de mayo ; 107/1999, de 14 de junio ; y 114/2000, de 5 de mayo ; entre otras muchas- a través del preceptivo trámite de audiencia de las causas de inadmisión, por lo que ninguna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución se ha ocasionado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L." contra la Sentencia dictada, el 7 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 88/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 60/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid. Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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