STS 348/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución348/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 104/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid en los autos 172/2008.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García Perrote.

En calidad de parte recurrida ha comparecido doña Milagrosa , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Arnés Bueno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LA DEMANDA Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña Sara García Perrote, en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., interpuso demanda contra doña Milagrosa .

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO. AL JUZGADO, que habiendo por presentado este escrito, su documentos adjuntos y respectivas copias, se sirva admitir todo ello y en su virtud tener por formulada DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO que contiene en nombre y representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA de la entidad COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.A., contra Da Milagrosa , cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la presente demanda, dando traslado de la misma a la parte demandada para que comparezca y la conteste dentro del término legal establecido, Y seguido que sea el juicio por todos sus restantes trámites, incluido el de prueba, dictar en su día Sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se declare la nulidad radical y absoluta, y por tanto sin efecto alguno, del acuerdo de resolución suscrito en fecha 25 de marzo de 2002 entre c.P.V. y Da Milagrosa .

    2. Se declare la nulidad del pago efectuado a la parte demandada mediante Pagaré del BANCO POPULAR con fecha de vencimiento 27-03-02 por importe de 21.157,43 €.

    3. Consecuencia de tal nulidad, se condene a la parte demandada a reintegrar a la masa de la quiebra la cantidad referida con los intereses correspondientes.

    4. Se impongan expresamente las costas a la parte demandada caso de oponerse a nuestras pretensiones.

  3. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 172/2008 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos compareció doña Milagrosa representada por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Arnés Bueno, que planteó cuestión de competencia por declinatoria y que, una vez rechazada, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

SUPLICO AL JUZGADO: Que teniendo por presentado este escrito y con él por contestada la demanda, se sirva admitirlo convocando a la Audiencia Previa, resolviendo sobre las excepciones planteadas con la consiguiente absolución en la instancia y, caso de entrar en el fondo, admitiendo la prescripción-usucapión y de no ser así, con acogimiento de la oposición, desestime íntegramente la demanda interpuesta contra Doña Milagrosa , con expresa imposición de costas a la Sindicatura actora.

TERCERO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, el día trece de junio de dos mil ocho recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

Que desestimando la demanda promovida por el Procurador Dª Sara García Perrote en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas S.A. contra Dª doña Milagrosa representada por el Procurador Dª Irene Arnés Bueno, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada. No ha lugar a hacer pronunciamiento relativo al pago de las costas, cada parte deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

CUARTO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L. y seguidos los trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) con el número de recurso de apelación 104/2009 , el día dieciséis de octubre de dos mil nueve recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

    F A L L O:

    En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

  2. Desestimar el recurso de apelación interpuestos por la representación de la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.A. contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 172/08 del que este rollo dimana.

  3. Confirmar íntegramente la mencionada resolución.

  4. Imponer a la apelante las costas causadas en esta instancia.

QUINTO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el recurso de apelación 104/2009 el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, la Procuradora de los Tribunales doña Sara García Perrote, en nombre y representación de Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., interpuso:

1) Recurso extraordinario por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º del la Ley de Enjuiciamiento Civil , articulado en dos submotivos:

Primero: El primero, que la actividad ordinaria del quebrado que "era la venta de viviendas, y no resolver de forma numerosa los contratos que se iban celebrado".

Segundo: Valoración ilógica e irracional de la prueba.

2) Recurso de casación con apoyo en la indebida aplicación de los dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio de 1885 y la jurisprudencia que lo interpreta,

SEXTO

ADMISIÓN DE LOS RECURSOS Y OPOSICIÓN

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 2170/2009.

  2. Personada la Sindicatura de la Quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L. bajo la representación de la Procuradora doña Sara García Perrote, el día catorce de Septiembre de dos mil diez la Sala dictó auto de inadmisión.

  3. Formulado incidente de nulidad que fue estimado, el cuatro de octubre de dos mil once la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

    LA SALA ACUERDA

  4. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la "SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS S.L" contra la Sentencia dictada, el 16 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 104/2009 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 172/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.

  5. Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS , durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría .

  6. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  7. Dado traslado de los recursos, la Procuradora doña Irene Arnés Bueno en nombre y representación de doña Milagrosa presentó escrito de impugnación con base en las alegaciones que entendió oportunas.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diez de mayo de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, integrados en lo menester, en lo que interesa a efectos de esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) El 20 de marzo y el 10 de mayo de 2001 la compañía Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L. (en lo sucesivo, también Comercializadora Peninsular de Viviendas) y doña Milagrosa suscribieron sendos documentos de "preinscripción" y compraventa para la adquisición por esta de una vivienda de 2 dormitorios con plaza de garaje y trastero, que Comercializadora Peninsular de Viviendas pretendía promover en el PAU de Montecarmelo (Madrid),

    2) A raíz del total incumplimiento de las obligaciones asumidas por Comercializadora Peninsular de Viviendas, el 25 de marzo de 2002 los contratantes dieron por resuelto el contrato, procediendo la vendedora a devolver a la compradora la cantidad recibida de 21.157,43 euros, por medio de un pagaré con vencimiento el siguiente día 27 de marzo de 2002, que a su vencimiento fue hecho efectivo.

    3) El 5 de diciembre de 2002, Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L. fue declarada en quiebra por auto del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, fijándose la retroacción de sus efectos inicialmente al 1 de enero del mismo año 2002 y posteriormente a 1 de enero de 1999.

  3. Posición de las partes

  4. La Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L. (a partir de ahora también "la Sindicatura de la quiebra") interesó la declaración de nulidad del acuerdo resolutorio, al amparo de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio de 1885, y la condena de doña Milagrosa a restituir a la masa de la quiebra la cantidad percibida con sus intereses, a fin de someterse a la comunidad de pérdidas que afecta a otros acreedores que, hallándose inicialmente en la misma posición, no resolvieron sus respectivos contratos.

  5. La demandada suplicó la desestimación de la demanda en los términos que se transcriben en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  6. Las sentencias de instancia

  7. La sentencia de la primera instancia, después de rechazar motivadamente las diferentes excepciones opuestas por la demandada, desestimó la demanda con base en la inexistencia de compraventa por indeterminación del precio e inexistencia de la cosa en el momento de perfeccionamiento del contrato. Además, declaró la inexistencia de fraude y de perjuicio para los acreedores.

  8. La sentencia de la segunda instancia, después de dejar constancia de que el acuerdo resolutorio se había adoptado dentro del periodo de retroacción de la quiebra, por un lado se sitúa en línea con la jurisprudencia que rechaza la nulidad absoluta y automática de los actos realizados por el quebrado dentro del periodo de retroacción absoluta y, por otro, después de argumentar que el acuerdo se enmarca dentro de los actos correspondientes al giro o tráfico de la quebrada, confirmó la sentencia de la primera instancia.

  9. Los recursos

  10. Contra la expresada sentencia la Sindicatura de la quiebra interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación con base en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Desarrollo del motivo

  2. El motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º del la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula en dos submotivos referidos, en síntesis:

    1) El primero, a la existencia de una sentencia firme penal de la sección decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid y otra del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Madrid, en las que se contiene una relación de compradores de futuros pisos a construir por Comercializadora Peninsular de Viviendas que no resolvieron sus contratos y que se vieron afectados por la declaración de quiebra, por lo que, argumenta el motivo, la actividad ordinaria del quebrado que "era la venta de viviendas, y no resolver de forma numerosa los contratos que se iban celebrado".

    2) El segundo, a la valoración ilógica e irracional de la prueba, ya que la resolución y devolución del dinero tuvo lugar dentro del periodo de retroacción, existiendo multitud de acreedores de la misma clase y condición que la demandada que no cobraron nada de la masa, por lo que, concluye, se produjo una disminución del patrimonio y una alteración del orden de los créditos.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. Ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. La infracción de normas sustantivas es una materia ajena al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal y tiene su marco de alegación en el recurso de casación, cuyo objeto es la revisión del juicio jurídico (en este sentido, entre otras muchas, sentencias 859/2010, de 31 de diciembre , y 233/2012, de 20 de abril ).

    2.2. Desestimación del motivo.

  5. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo, ya que el pretendido error de la sentencia nada tiene que ver con el proceso ni con la fijación de los hechos sobre los que construir el juicio de valor sobre qué es lo que debe entenderse por "actividad ordinaria" del concursado. Además, con independencia de la falta de claridad del recurso, en el que se mezclan argumentos heterogéneos -la disminución del patrimonio, la alteración del orden de los créditos, y la existencia de pluralidad de acreedores-, lo que impide conocer cuál es realmente la infracción que se denuncia, tampoco se concreta en él la prueba que ha sido valorada de forma ilógica para la fijación de los hechos determinantes, en su caso, de la existencia o no de perjuicio para la masa activa.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN

  1. Desarrollo del motivo

  2. El recurso de casación se sustenta en la indebida inaplicación de lo dispuesto en el artículo 878 del Código de Comercio de 1885 y la jurisprudencia que lo interpreta. alega la recurrente que procede mantener el "criterio rigorista" de nulidad de los actos del quebrado dentro del periodo de retroacción, al ser inaplicable la Ley Concursal; que no es exigible para la rescisión la concurrencia de mala fe o consilium fraudis ; y, en cualquier caso, la salida del patrimonio de una cantidad de dinero, aunque fuese una actividad ordinaria de la quebrada, causa un perjuicio a los acreedores.

  3. Valoración de la Sala

    2.1. La exigencia de concreción del recurso.

  4. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas, antes, en el artículo 1707 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y, ahora en el 477.1 de la vigente, exigen una estructura ordenada que posibilita un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada a la casación. Lo expuesto responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , Y 185/2012, de 28 de marzo )

  5. Esto es lo que acontece en el presente supuesto, razón por la que procede la desestimación del recurso, sin perjuicio de lo cual, daremos breve respuesta a los agravios que sugiere el motivo

    2.2. La "irretroactividad" de la jurisprudencia.

  6. La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado, con carácter general, la importancia del elemento sociológico en la interpretación de las leyes -si bien debe ser utilizado con ponderación según afirman las sentencias 927/2007 de 26 noviembre , y 954/2008, de 17 de octubre - . Dicho canon exige la constante adaptación de la interpretación de la norma a la evolución de los valores sociales en cada momento histórico y, como no podía ser de otra manera, a los cambios legislativos. No obstante, una cosa es la aplicación retroactiva de la ley a hechos acontecidos con anterioridad a su promulgación, y otra radicalmente distinta la interpretación de la ley antigua de acuerdo con las tendencias doctrinales o jurisprudenciales del momento en el que ha de ser aplicada, aunque estén marcadas en mayor o menor medida por modificaciones legislativas que no estaban en vigor en el momento en el que se desarrolló el acto litigioso. Dicho de otro modo, no cabe hablar de "irretroactividad de la jurisprudencia" ni imponer la petrificación de la interpretación de la norma cegando la imperativa adaptación de la interpretación de la norma al momento en el que se pronuncian los tribunales (en este sentido, sentencias 695/2008, de 10 de julio , y 1137/2008, de 21 de noviembre ).

    2.2. Inexigibilidad de fraude.

  7. No le falta razón a la recurrente cuando afirma que para dar lugar a la retroacción al amparo del artículo 878 del Código de Comercio no es precisa la concurrencia de ánimo subjetivo de fraude -tampoco lo es actualmente para las acciones rescisorias concursales en el sistema regulado en el artículo 71 de la Ley Concursal -, habiéndose pronunciado esta Sala en tal sentido de forma reiterada (en este sentido, sentencias 722/2005, de 14 de octubre , 951/2005, de 13 de diciembre , 58/2009 de 11 de febrero , y 496/2010 de 29 julio ). Sin embargo, lo que afirma la sentencia recurrida no es que sea preciso el fraude, sino que procede desestimar la demanda porque " en el presente caso el acuerdo de resolución, con devolución de cantidades entregadas por la futura adquirente, debe sin duda enmarcarse entre los casos que, por corresponder al giro y tráfico ordinario de la quebrada, el buen sentido tiene por válidos y vienen excluyéndose de su conceptuación como nulos", y porque el desistimiento del futuro adquirente "en ningún caso puede entenderse como algo ajeno a la actividad ordinaria de la promotora".

    2.3. La exigencia de perjuicio.

  8. Con la finalidad de que de las deudas del comerciante quebrado respondiese el patrimonio que éste tenía en el momento de hallarse en "situación económica de quiebra", el Código de Comercio de 1829 imponía a los insolventes el deber de diligente solicitud de declaración judicial de hallarse en "estado legal de quiebra".

  9. De forma paralela, para evitar que después de hallarse en insolvencia o "quiebra de hecho" y antes de su declaración judicial en estado de "quiebra legal" el deudor dispusiese o gravase sus bienes en beneficio propio o de uno o varios acreedores, o que la actuación de alguno de estos redundase en perjuicio de la masa, dicho código estableció un sistema mixto, combinado con un régimen de acciones rescisorias que, entre otros objetivos pretendía la "congelación" del patrimonio del quebrado en la situación que tenía en el momento de la "quiebra económica", a cuyo efecto atribuía a los tribunales la determinación de la fecha a la que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra e imponía la retroacción absoluta de los actos ejecutados por el quebrado durante dicho tiempo. A tal fin el artículo 1036 del Código de Comercio de Sainz de Andino, disponía que el quebrado quedaba de derecho separado e inhibido de la administración de sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra, y en el 1036 que "[t]odo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquiera especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente a la época a que retrotraigan los efectos de dicha declaración, son nulos".

  10. Siguiendo la estela del Código de Comercio de 1829, el artículo 878 del de 1885, después de disponer en el primer apartado que declarada la quiebra el quebrado quedaba inhabilitado para la administración de sus bienes, estableció que "[t]odos sus actos de dominio y administración posteriores a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos ", lo que determinó que la jurisprudencia mantuviese inicialmente la nulidad radical o absoluta, " iuris et de iure ", por ministerio de la ley, ipse legis potestate et auctoritate, con absoluta independencia de la buena o mala fe del quebrado y de quienes con él contrataban y de la existencia o no de perjuicio para la masa, siendo condición necesaria y suficiente que los actos de dominio o administración se hubiesen realizado después de la fecha en la que se fijase la retroacción.

  11. Pese a la contundencia de la afirmada nulidad, de forma progresiva, en una evolución que describe detalladamente la sentencia 676/2010, de 10 de noviembre , se fue abriendo paso una interpretación más conforme con la finalidad de la norma de tal forma que, como indica la expresada sentencia 676/2010 , "la jurisprudencia actual puede resumirse declarando que la ineficacia establecida en el párrafo segundo del art. 878 C . Com . no alcanza a los actos que correspondan al giro y tráfico ordinario del quebrado (ej. pagos de cuotas de la seguridad social, de suministros o de arrendamientos), ni tampoco a aquellos que resulten beneficiosos para el quebrado y los acreedores o al menos no causen lesión o perjuicio a éstos" , lo que ha sido reiterado posteriormente en las sentencias 801/2010, de 14 de diciembre , 224/2011, de 23 de marzo , 879/2011, de 24 de noviembre , y 71/2012, de 20 de febrero ).

    2.4. El control del carácter perjudicial de los actos del concursado.

  12. Lo expuesto, sin embargo, no nos ha de llevar a estimar el submotivo, ya que la sentencia recurrida ha declarado que los pagos impugnados no son perjudiciales para la masa activa de la quiebra -en ella se afirma que no existe " el menor indicio de finalidad defraudatoria o que resulte perjudicial para la masa cuando no se procede a la devolución de la integridad de las cantidades en su día entregadas por el futuro adquirente y se lleva en cualquier caso a cabo con bastante antelación a la declaración del estado de quiebra" - y, desde la perspectiva jurídica -única controlable en casación- la recurrente ha basado la existencia de perjuicio en que a otros compradores de viviendas no se les han entregado las mismas ni se les ha restituido cantidad alguna, lo que es insuficiente para sostener la ruptura de la par condicio creditorum (paridad de trato de los acreedores) cuando no consta que estos hubiesen resuelto sus respectivos contratos antes de la declaración de quiebra.

CUARTO

COSTAS

  1. Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben ser impuestas a la recurrente.

  2. Las oscilaciones de la Jurisprudencia sobre esta materia, justifican que no se impongan las costas de la casación, al amparo de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Sara García Perrote, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 104/2009, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid en los autos 172/2008.

Segundo: Imponemos a la expresada Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que desestimamos.

Tercero: Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la indicada Sindicatura de la quiebra de Comercializadora Peninsular de Viviendas, S.L., contra la expresada sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) el día dieciséis de octubre de dos mil nueve, en el recurso de apelación 104/2009.

Cuarto: No procede imponer al recurrente las costas causadas por el recurso de casación que desestimamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel .-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias .- Ignacio Sancho Gargallo .- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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