SAP Barcelona 5/2013, 9 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5/2013
Fecha09 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 567/2012-3ª

CONCURSO Nº 658/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 5/2013

Ilmos. Sres. Magistrados

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON LUIS GARRIDO ESPA

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a nueve de enero de dos mil trece.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la presente pieza de calificación del concurso 658/2010 seguido ante el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona, a instancia de la administración concursal, contra CAVIAR INVESTMENT S.L., representada por el procurador de los tribunales Don Jordi Fontquerni Bas, y contra Fructuoso y Dolores, representados por la procuradora de los tribunales Doña Marta Negredo Martín, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y FORTIS BANK S.A., representada por el procurador de los tribunales Don Antonio María de Anzizu Furest.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso y Dolores contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor siguiente:

  1. ) La calificación del presente concurso de la sociedad CAVIAR INVESTMENT S.L. como culpable y la declaración como personas afectadas por la calificación de su administrador de derecho D. Fructuoso con NIF nº NUM000 y D. Dolores con NIE nº NUM001 .

  2. ) La inhabilitación de D. Fructuoso con NIF nº NUM000 y D. Dolores con NIE nº NUM001 para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de dos años.

  3. ) La pérdida de cualquier derecho de crédito o contra la masa de D. Fructuoso con NIF nº NUM000 y D. Dolores con NIE nº NUM001 pudieran ostentar en el concurso.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandados. Por FORTIS BANK S.A. se presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de diciembre. Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada tras haberse declarado en rebeldía a la concursada y a las personas afectadas por la calificación, declara el concurso de CAVIAR INVESTMENT S.L. como culpable. La sentencia justifica la culpabilidad en la existencia de irregularidades contables relevantes ( artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ). El juez a quo descarta, por el contrario, que concurran los supuestos de demora en la solicitud de concurso (artículo 165.1º) y omisión por la deudora del depósito de las cuentas anuales de los tres últimos ejercicios (artículo 165.3º).

La sentencia declara como personas afectadas por la calificación a D. Fructuoso y a D. Dolores .

Contra dicha sentencia interponen recurso de apelación los administradores de la concursada, personas afectadas por la calificación, que postulan, en primer lugar, la nulidad de actuaciones. Afirman, a tal efecto, que no fueron emplazadas, lo que les impidió formalizar la oposición.

En cuanto al fondo del asunto, alegan que la sociedad, desde el 31 de marzo de 2009 -un año antes de la declaración de concurso-, está gestionada por un administrador judicial, quien habría ofrecido a la administración concursal toda la información necesaria. En segundo lugar sostienen que las irregularidades no son relevantes y, por último, que la contabilidad no era llevada directamente por los demandados sino por terceras personas.

SEGUNDO

Planteados los términos del debate, debe analizarse, en primer lugar, la petición de nulidad de actuaciones, que se sustenta en la "falta de emplazamiento" de quienes a la postre resultaron afectados por la calificación del concurso.

En este sentido, revisadas las actuaciones resulta que los demandados fueron mandados emplazar por un plazo de cinco días mediante providencia de fecha 3 de enero de 2012. El emplazamiento se practicó por correo certificado con acuse de recibo, que fue firmado el 26 de enero por " Dolores ", que se identificó como "familiar" de uno de los dos destinatarios (folio 331), cuando, en realidad, era uno de ellos. Así resulta del DNI que se hizo constar por el empleado de correos (el NUM002 ), que coincide con el que la demandada exhibió ante el Notario que otorgó el poder para pleitos (folio 361). El emplazamiento se llevó a cabo en el domicilio supuestamente común de los demandados, sito en la URBANIZACIÓN000, casa núm. NUM003 de Sitges, domicilio que no coincide con el del poder para pleitos, que se otorgó un año antes.

Por providencia de fecha 14 de febrero de 2012 fueron declarados los demandados en rebeldía, quedando los autos en poder del juez a quo para dictar sentencia, tal y como dispone el artículo 170 de la Ley Concursal (folio 343).

TERCERO

Como señala la STS de 29 de marzo de 2011 (ROJ 1672/2011 ), que a su vez cita doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, resulta de trascendental importancia "la correcta constitución de la relación jurídico procesal para entablar y proseguir los procesos...

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