STSJ Cataluña 1628/2013, 5 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1628/2013
Fecha05 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8000673

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1628/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Ángeles frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 24 de febrero de 2012 dictada en el procedimiento nº 21/2011 y siendo recurridos Zurich Insurance PLC Sucursal España, Buretex,S.A. y Seguros Catalana Occidente,S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Doña Ángeles contra BURETEX SA, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- En fecha 4 de noviembre de 2004 la actora mientras trabajaba para la empresa demandada sufrió un accidente cuando le cayó una barra de hierro encima (hecho no controvertido acreditado por documento obrante en folio 55 de las actuaciones)

SEGUNDO

El 11 de abril de 2007 el INSS dictó resolución del procedimiento instado por la auto de reconocimiento de incapacidad por el que se aprobaba la concesión de prestación relativa a lesiones permanentes no invalidantes. (hecho no controvertido acreditado por documento obrante en folio 57 de las actuaciones).

TERCERO

En fecha 24 de enero de 2008 se dictó por el INSS resolución en que se declaraba a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado total para el ejercicio de su actividad laboral derivada de enfermedad profesional. Dicha resolución no fue recurrida. (hecho no controvertido y acreditado por documento obrante en folio 59 y 60 de las actuaciones). El día 3 de abril de 2008 se remitió por la actora carta a la empresa demandada carta manifestando su voluntad de reclamar por el citado accidente una indemnización de daños y perjuicios y negociar una posible indemnización por daños y perjuicios.

CUARTO

La trabajadora presentó en fecha 27 de julio de 2009 demanda de medida preliminar consistente en que la compañía de seguros Catalana Occidente informara de las pólizas de seguro que había concertado con la empresa demandada a los efectos de conocer si cubría dichas pólizas los accidentes de trabajo.

QUINTO

La actora presentó en 30 de diciembre de 2010 papeleta de conciliación en ante el organismo administrativo oportuno."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda sobre reclamación de cuantía, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Zurich Insurance PLC Sucursal España, Seguros Catalana Occidente, S. A., y Buretex, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primero de los motivos del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (aplicable por razones temporales, pese a invocarse en el recurso el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), la parte actora recurrente interesa la adición de un nuevo ordinal fáctico, entre los hechos tercero y cuarto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "Que en fecha 4 de febrero de 2.009 la Sra. Ángeles obtiene informe pericial del Dr. Héctor donde se fijan con precisión las secuelas y lesiones que sufrió en el accidente laboral, obteniendo así la Sra. Ángeles, aunque no haya sanado, conocimiento cabal del alcance de sus secuelas y de la reclamación que puede efectuar, de manera precisa".

A efectos revisores, se invoca el informe pericial Don. Héctor obrante en autos (de fecha 4 de febrero de 2.009), así como demanda interpuesta en fecha 11 de abril de 2.012, por la que se insta la solicitud de modificación de la incapacidad de permanente de total a absoluta. Ahora bien, respecto a tal demanda, que se alega aportada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obra unida al escrito del recurso, por lo que no puede tomarse en consideración a los efectos interesados. En cualquier caso, y dicho sea a los meros efectos dialécticos, teniendo por objeto la demanda iniciadora del procedimiento la indemnización por daños y perjuicios dimanantes de la situación de incapacidad permanente total reconocida a la trabajadora, a tal declaración procede estar en orden a dirimir sobre la acción ejercitada.

Sentado lo anterior, y por lo que respecta propiamente a la adición fáctica interesada, la misma debe decaer, por cuanto la redacción propuesta contiene aseveraciones de carácter jurídico predeterminantes del fallo, que la doctrina del Tribunal Supremo ha considerado impropias del relato fáctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996 ). Así, la redacción interesada se refiere a la cuestión que constituye objeto del proceso, cual es el momento en que la actora tuvo conocimiento del alcance de las secuelas a efectos de interposición de la correspondiente acción, con objeto de dirimir sobre la prescripción estimada en la instada. Del mismo modo, refiere la parte actora el invocado informe pericial a la primera vez en que se "anuncia" la posibilidad de una incapacidad permanente absoluta, en tanto el fundamento de la indemnización solicitada es, tal como hemos expuesto, la incapacidad permanente en grado de total previamente reconocida. Decae, por ello, el primero de los motivos del recurso en relación a este particular.

Continuando con el motivo de revisión fáctica, solicita la parte actora recurrente la adición de un hecho probado sexto, con el siguiente tenor literal: "La Sra. Ángeles tramitó en vía administrativa modificación de incapacidad permanente total a permanente absoluta, que le fue denegada en fecha 14 de octubre de 2.011. En fecha 21 de diciembre de 2.011 se interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional, que también se le denegó. En fecha 11 de abril de 2.012 se interpuso demanda de incapacidad permanente absoluta ante el Juzgado de lo Social de Girona que por turno de reparto corresponda". Sin perjuicio de no haber sido aportada la demanda mencionada, obra en autos la reclamación administrativa previa invocada en el recurso, por lo que ha lugar a la revisión interesada, si bien únicamente en relación a la referida reclamación previa a la vía jurisdiccional, no así a la demanda iniciadora del procedimiento.

Por todo lo expuesto, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien nuevamente se hace referencia al derogado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), se denuncia la infracción de la Jurisprudencia referida en la sentencia recurrida ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2.002 y 4 de julio de

2.006 ), alegando que no procede estimar la prescripción de la acción ejercitada, por cuanto la actora no tuvo conocimiento de sus daños, secuelas y lesiones, hasta el 4 de febrero de 2.009.

Por la codemandada Catalana Occidente, S. A., al impugnar el recurso, se opone que de los informes periciales aportados por la actora al procedimiento se desprende que la sanidad se produjo en fecha 2005, datando la incapacidad permanente total de 24 de enero de 2.008. La entidad Zurich Insurance PLC, en trámite de impugnación del recurso, opone que, dado el tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la incapacidad permanente total, y la reclamación por daños y perjuicios, la acción se encuentra prescrita. Por lo que respecta a la entidad Buretex, S. A., asimismo al impugnar el recurso, se remite a la argumentación de la resolución de...

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