STS 202/2019, 12 de Marzo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:1154
Número de Recurso3228/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución202/2019
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3228/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 202/2019

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Miguel Angel Luelmo Millan

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 12 de marzo de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Indra Sistemas SA representada y asistida por la letrada Dª. María Jesús Herrera Duque, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 229/2017 , interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 581/2016, seguidos a instancias de la Federación de Servicios de CC.OO. contra Indra Sistemas, SA, Comité de Empresa de Indra Sistemas, SA, Sección Sindical COBAS, Sección Sindical de USO, Sección Sindical de CGT y Sección Sindical De UGT sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido como parte recurrida la Federación de Servicios de CC.OO. representada y asistida por el letrado D. Hector Gómez Fidalgo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de noviembre de 2016 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta aproximadamente a 3570 trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Arroyo de la Vega sito en la Avd. de Bruselas 35 de Alcobendas (Madrid).

SEGUNDO.- El presente conflicto versa sobre los derechos de los trabajadores afectados por el presente conflicto, a disponer de un comedor en que se pueda comer a precio módico.

TERCERO.- Los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo de Arroyo de la Vega sito en la Avd. de Bruselas 35 de Alcobendas (Madrid), tienen horario de turno partido de lunes a jueves, con tiempo para comer que oscila entre 1 hora y 2 horas, dependiendo de la empresa de procedencia, fecha de incorporación en la empresa o convenio de procedencia.

CUARTO.- El centro de trabajo de Arroyo de la Vega sito en la Avd. de Bruselas 35 de Alcobendas (Madrid), dispone de un local destinado a comedor de 383 m2, que cuenta con carrito de comidas calientes y frías, mostrador de refrigerados, platos preparados, mesas, sillas, fregadero, máquinas expendedoras de refrescos, sólidos, café, microondas (folios 239 a 259), habiendo suscrito la empresa INDRA SISTEMAS, SA un contrato de prestación de servicios de carrito con EUREST COLECTIVIDADES, SLU con fecha 29/09/2015, para la instalación y explotación de un carrito expendedor de alimentos y bebidas, entre otros, en el centro de trabajo de la Avd. de Bruselas 33-35 de Alcobendas (folios 218 a 223).

QUINTO.- El número de trabajadores adscritos al centro de trabajo de Arroyo de la Vega que disfrutan de ticket restaurante asciende a 1.798 (folio 277).

SEXTO.- Los precios que aparecen publicados en la carta Lunch del comedor del centro son los siguientes (folio 111):

- Quick (bocadillo + postre o café): 3,50 €

- Fresh (Ensalada preparada + postre o café): 4,25 €

- Economy (plato + postre o café): 4,50 €

- British (sándwich o wrap + postre o café): 4,75 €

- Saludable (ensalada + sándwich o bocadillo o wrap + postre o café): 6,75 €

- Completo (1º plato a elegir + 2º plato a elegir + postre): 7,50 €

Los precios anteriores no incluyen pan ni bebida.

SÉPTIMO.- Consta en el folio 114 que la bandeja de Ragout de ternera está caducada, siendo la fecha de expedición de la fotografía 18/10/2016, conforme la fecha del periódico El País, y la fecha de caducidad es de 16/10/2016.

OCTAVO.- En el establecimiento Taberna de Volapié, que se encuentra a 4 minutos del centro de trabajo, el menú completo con 1º plato + 2º plato + postre + bebida a elegir, tiene un precio de 10,95 € (folio 133).".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO contra INDRA SISTEMAS, SL, COMITÉ DE EMPRESA, SECCIÓN SINDICAL COBAS, SECCIÓN SINDICAL DE USO, SECCIÓN SINDICAL DE CGT y SECCIÓN SINDICAL DE UGT, debo condenar a INDRA SISTEMAS, SL a fin de que en el comedor del centro de trabajo de Arroyo de la Vega sito en la Avd. de Bruselas 35 de Alcobendas (Madrid), establezcan un menú completo con 1º plato + 2º plato + postre + bebida a elegir por importe que no supere 7,66€ absolviendo a COMITÉ DE EMPRESA, SECCIÓN SINDICAL COBAS, SECCIÓN SINDICAL DE USO, SECCIÓN SINDICAL DE CGT y SECCIÓN SINDICAL DE UGT de los pedimentos deducidos en su contra".".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Indra Sistemas SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 19 de mayo de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Sra. Letrada Dª. Mª JESÚS HERRERA DUQUE en nombre y representación de INDRA SISTEMAS, SA contra la sentencia de fecha 3/11/2016 dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 581/2016 seguidos a instancia de CC.OO. frente a INDRA SISTEMAS, SA, COMITÉ DE EMPRESA DE INDRA SISTEMAS, SA, SECCIÓN SINDICAL DE COBAS, SECCIÓN SINDICAL DE USO, SECCIÓN SINDICAL DE CGT y SECCIÓN SINDICAL DE UGT en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.".

TERCERO

Por la representación de Indra Sistemas SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 21 de diciembre de 2007 (RS 6133/2007 ).

CUARTO

Con fecha 3 de abril de 2018 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Constituye el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina determinar si se encuentran vigentes el Decreto de 8 de junio 1938 y la Orden de 30 junio de 1938 sobre el establecimiento de comedores de empresa en los centros de trabajo.

  1. Se recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2017, dictada en el Rec. Supl. 229/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Indra Sistemas SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado en parte la demanda de conflicto colectivo y condenando a la empresa demandada a establecer en el centro de trabajo de Arroyo de la Vega un comedor de empresa con un menú completo de primer y segundo plato más postre y bebida a elegir por importe de 7'66 euros al día.

    El conflicto colectivo afecta a los 3.570 trabajadores de la empresa Indra en Arroyo de la Vega (Alcobendas, Madrid), siendo el convenio colectivo aplicable el estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública. Los trabajadores tienen jornada partida con un horario flexible y un tiempo máximo para comer de dos horas. El centro de trabajo cuenta con un local habilitado con 383 m2 que dispone de un carrito de comidas calientes y frías, mostrador de refrigerados, platos preparados, mesas, sillas, máquinas de refrescos, sólidos, café, microondas, fregadero y fuente de agua, teniendo suscrito contrato de prestación de servicios de carrito con EUREST COLECTIVIDADES.

    La sentencia de suplicación considera que el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden Ministerial de 30 de junio de 1938 han sido declaradas vigentes por las sentencias de esta Sala Cuarta, y que en consecuencia la sentencia de instancia no ha incurrido en infracción de la disposición derogatoria 3 y los artículos 14 , 28 y 37 de la Constitución , el artículo 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , la disposición adicional 3 del Estatuto de los Trabajadores de 1980 .

  2. Recurre Indra en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, centrado en la determinación de la vigencia y aplicación del Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden Ministerial de desarrollo, de 30 de junio de 1938. Aporta de contraste la sentencia dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de diciembre de 2007 (Rec. Supl. 6133/2007 ).

    En la citada sentencia el comité de empresa de COMSA, cuyas relaciones laborales están sujetas al convenio colectivo de la construcción y obras públicas de Barcelona, interpuso demanda de conflicto colectivo que afectaba a todos los trabajadores de la empresa en el centro de trabajo de la calle Viriato, 47 interesando la instalación de un servicio de comedor en el que los trabajadores pudiesen comer a precio módico, con fundamento en el Decreto de 8 de junio de 1938 y la Orden que lo desarrolla de 30 de junio de 1938. La jornada laboral en la empresa es de 8,30 horas en horario de lunes a viernes de 8,30 a 14 horas (flexible) y de 16 a 18 horas (flexible). La empresa tenía habilitada como comedor la sala de formación, que tiene una capacidad para treinta personas, ha sido reacondicionada a finales de marzo de 2007 y dispone de mesas, sillas, un frigorífico, dos microondas, una máquina de refrescos y otra de café. Carece de menaje, salida de humos, agua potable y de un sitio para limpiar los utensilios aunque a unos dos metros, en el recinto de los baños, hay un lavamanos.

    La sentencia de contraste estimó el recurso de suplicación que interponía Comsa SA y revocó el fallo de la sentencia de instancia que había estimado la demanda, por considerar la Sala que tanto el Decreto como la Orden contienen disposiciones inconstitucionales. Así, la referencia al sindicato vertical vulnera el art. 28.1 CE y la LO 11/1985; la "cooperación de la misma empresa" es contraria a los arts. 37 y 38 CE ; la posible convivencia familiar en la hora de la comida supone una discriminación expresa contra la mujer trabajadora por razón de sexo y la mención explícita en la Orden a la Ley de Contrato de Trabajo de 1931, derogada por la del año 1944, implica cuando menos la derogación de la propia Orden. Por todo ello la sentencia entiende que un cambio tan sustancial en las circunstancias impide aplicar las denominadas "normas de guerra" -a las que considera fuera del ordenamiento jurídico-, so pena de vulnerar las obligaciones derivadas del art. 5.1 LOPJ y del art. 6 de la misma Ley , habiendo declarado el TC que la normativa preconstitucional solo debe aplicarse cuando pueda ser interpretada de acuerdo con principios constitucionales pues en ese caso se entiende que el legislador no ha querido modificar la norma estimando que desarrolla derechos acordes con la Constitución y adecuados a su política legislativa.

  3. Cual ha informado el Ministerio Fiscal concurre la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LJS puesto que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos que resulta necesario unificar. En efecto, siendo similares los hechos contemplados en las sentencias comparadas y las pretensiones las mismas, sobre idénticos fundamentos, las resoluciones comparadas han llegado a pronunciamientos distintos. Así, mientras que la sentencia recurrida estima la demanda de conflicto colectivo por entender que tanto el Decreto de 8 de junio de 1938, como la Orden de 30 de junio del mismo año, se encuentran vigentes, la referencial entiende que dichos preceptos no pueden considerarse vigentes ya que deben entenderse derogados por la Constitución y, en consecuencia, desestima la pretensión.

    En este sentido se ha pronunciado ya esta Sala en dos sentencias del Pleno de 13 de diciembre pasado (Recursos 1857 y 2262 de 2017 ).

SEGUNDO

1. La cuestión planteada, decidir si continúan vigentes unas normas preconstitucionales, ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias del Pleno de la Sala de 13 de diciembre de 2018 , recaídas en supuestos como el presente, incluso era demandada la misma empresa. A esa doctrina debe estarse al no ofrecerse razones que justifiquen un cambio.

La solución dada en favor de las tesis de la empresa se ha fundado en que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional "no hay obstáculo legal para que los órganos judiciales puedan examinar la posible contradicción con la Constitución de una norma preconstitucional y declarar su inconstitucionalidad sobrevenida, para estimarla por ese motivo derogada y dejar inaplicado el precepto legal en cuestión ( SSTC 83/1984, de 24 de julio ; 167/1997, de 13 de octubre ; 10/2005, de 20 de enero entre otras)".

Pese a considerarse que había sido correcta la doctrina anterior de la Sala, la mayoría entendió que procedía una revisión porque la sucesión normativa aconsejaba reconsiderar la vigencia de las aludidas normas en términos de estricta legalidad. Y en este sentido se dice en esas sentencias: "

TERCERO

1.- El punto de partida de nuestro análisis no puede ser otro que la constatación de que esas normas del año 1938 se incorporaron al Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940, aprobado por la Orden del Ministerio de Trabajo de 3 de mayo de 1940, que contiene una referencia específica a esa cuestión en su Capítulo X, artículo 98, en el que establece: "Los locales destinados a comedores en los centros de trabajo, se ajustarán en un todo a lo dispuesto por el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año, sobre los mismos".

Ahora bien, esa disposición legal quedó posteriormente sin efecto por la Orden de 9 de marzo de 1971, que aprobó la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo (BOE 16-3-1971), y que derogó, expresamente, el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto su Capítulo VII (arts. 66 a 74 ), dedicado a los "Andamios". Es clara y diáfana su disposición derogatoria al establecer en el Anexo titulado "Tabla de Vigencias" una disposición derogatoria en la que textualmente se señala: "Quedan derogadas las siguientes disposiciones: 1. El Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobado por Orden de 31 de enero de 1940, excepto su Capítulo VII". En consecuencia, ya la Orden de 9 de marzo de 1971 contenía disposición expresa por la que se derogaba el Reglamento General de Seguridad e Higiene en el Trabajo de 1940 y, en su seno, el Decreto de 8 de junio de mil novecientos treinta y ocho y Orden de 30 de igual mes y año, cuyo contenido -por otra parte- resultaría en la actualidad inaplicable en sus propios términos.

Además, más tarde, la Orden de 1971 fué igualmente derogada por Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las Disposiciones mínimas de Seguridad y Salud en los Lugares de Trabajo, que ha venido a constituirse en la legislación vigente a estos efectos, y que ninguna obligación específica impone a las empresas para instalar comedores en sus centros de trabajo en los términos del Decreto y la Orden de 1938, más allá de aquella referencia que hace en su Anexo V - a la que ya aludimos en nuestras anteriores SSTS de 26/12/2011 y 19/4/2012 -, y en la que se dice que: "En los trabajos al aire libre en los que exista un alejamiento entre el centro de trabajo y el lugar de residencia de los trabajadores, que les imposibilite para regresar cada día a la misma, dichos trabajadores dispondrán de locales adecuados destinados a dormitorios y comedores".

Esta última disposición legal es la que se encuentra vigente en la materia, y, sin entrar a valorar el alcance de esa obligación, que no es el objeto del recurso, es fácil apreciar que se refiere exclusivamente a los trabajos al aire libre en los que los trabajadores no puedan acudir cada día a pernoctar a su lugar de residencia, por lo que no guarda la menor semejanza con lo previsto en aquella normativa del año 1938. Esa radical diferencia es lo que hace que los demandantes no sustenten el derecho reclamado en lo que dispone el vigente Real Decreto 486/1997, y es por eso que pretenden amparar su pretensión en aquel Decreto y Orden de 1938.

En el momento actual no existe ninguna norma en vigor, de carácter legal o convencional, de la que pudiere desprenderse que el empresario esté obligado en el caso de autos a instalar un comedor de empresa en un centro de trabajo con las características del que resulta afectado en este conflicto colectivo.".

...

"Y si esa obligación no resulta de disposiciones legales o convencionales al efecto, estamos en realidad ante un conflicto de intereses como bien se dice en la sentencia de contraste, que es la que contiene la buena doctrina en esta materia al concluir que el Decreto y la Orden de 1938 sobre comedores de empresa no pueden considerarse vigentes. Estamos ante una materia que, ante la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación colectiva -pilar básico de nuestro sistema de relaciones laborales- en cuyo campo deberían acordarse las medidas oportunas que satisfagan los intereses de las partes".

CUARTO

Por lo expuesto, oído el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y resolver en debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de igual clase interpuesto por la representación empresarial para casar y anular la sentencia de suplicación por las razones expuestas y revocar la sentencia de instancia con expresa desestimación de la demanda, absolviendo a Indra de los pedimentos formulados en su contra. Reintégrense a la recurrente los depósitos constituido para recurrir. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de la mercantil Indra Sistemas SA.

  2. Casar y anular la sentencia dictada el 19 de mayo de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación nº 229/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid , en autos nº 581/2016.

  3. Resolver el debate en Suplicación en el sentido de estimar el de tal clase formulado por la representación legal de Indra Sistemas SA contra la sentencia de instancia que queda revocada, con absolución a la demandada de las pretensión de la demanda.

  4. Sin costas en ninguna instancia y con devolución a la recurrente de los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

3 sentencias
  • STSJ Cataluña 5522/2022, 21 de Octubre de 2022
    • España
    • October 21, 2022
    ...impugnación del recurso de que, conforme a las SSTS 13-12-2018, rec. 2262/2017 y 1857/2017 (a la que siguieron, por cierto, las SSTS 12-3-2019, rec. 3228/2017 y 23-6-2020, rec. 25/2018), el comedor de empresa no es obligatorio, no puede tomarse en consideración puesto que, en el presente ca......
  • SAN 104/2019, 16 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 16, 2019
    ...de disposiciones legales o convencionales al efecto, estamos en realidad ante un conf‌licto de intereses. Como recoge la STS de 12-03-2019, rec. 3228/2017 "Estamos ante una materia que, ante la ausencia de normas, es terreno hábil y adecuado para la negociación colectiva -pilar básico de nu......
  • STS 502/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • June 23, 2020
    ...este conflicto colectivo. Reitera doctrina de dos sentencias del Pleno de 13 de diciembre de 2018 (Rs. 1857 y 2262/2017) y STS 12 de marzo de 2019, recurso 3228/2017. Contenidos ANTECEDENTES DE PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO FALLO......
2 artículos doctrinales
  • Tribunal Supremo
    • España
    • Revista Ciudad del Trabajo. Actualidad Iuslaboralista Núm. 33, Agosto 2020
    • August 1, 2020
    ...este conflicto colectivo. Reitera doctrina de dos sentencias del Pleno de 13 de diciembre de 2018 (Rs. 1857 y 2262/2017) y STS 12 de marzo de 2019, recurso 3228/2017 STS 2145/2020 INCAPACIDAD TEMPORAL/ RCUD STS UD 23/06/2020 (Rec. 4375/2017) MOLINS GARCIA-ATANCE Responsabilidad subsidiaria......
  • La mediación de los conflictos jurídicos colectivos
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 104, Octubre 2023
    • October 1, 2023
    ...colectivo a los litigios sobre la aplicación e interpretación de una 1 STS 10-10-2018, rec. 145/2017. 2 STS 5-07-2022, rec. 213/2019. 3 STS 12-03-2019, rcud. 3228/2017. 4 STS 25-01-2023, rec. 124/2021. 5 STS 3-11-2021, rec. 31/2020. 6 STS 1-04-2022, rec. 60/2020. ESTUDIO LA MEDIACIÓN DE LOS......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR