STSJ Galicia 1955/2013, 9 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Abril 2013
Número de resolución1955/2013

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2008 0000843

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005708 /2010 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000205 /2008 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de A CORUÑA

Recurrente/s: Melchor

Abogado/a: JOSE NO GUEIRA ESMORIS

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: IBERMUTUAMUR.

Abogado/a: CARMEN ORJALES MARIÑO.

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL.

Recurrido/s: INCORUÑA S.L.

Abogado/a: DAVID SANTOANDRE ARCAY

Procurador/a: FAX 981- 622 718

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

En A CORUÑA, a nueve de Abril de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005708 /2010, formalizado por el letrado José Nogueira Esmoris, en nombre y representación de Melchor, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000205 /2008, seguidos a instancia de Melchor, frente a IBERMUTUAMUR SLN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INCORUÑA S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Melchor, presentó demanda contra IBERMUTUAMUR SLN, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INCORUÑA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó sentencia de fecha dieciocho de Octubre de dos mil diez, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de septiembre de 2007 se declara al actor afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de albañil como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el 11 de agosto de 2006. El riesgo de accidente de trabajo corre a cargo de la MUTUA IBERMUTUAMUR.

SEGUNDO

A fecha del informe médico de síntesis, el actor presentaba las siguientes dolencias: secuelas de traumatismo (AL) en forma de pérdida de 30° flexión y 10° extensión rodilla izquierda, cicatrices cara anterior rodilla. TERCERO.- Se interpuso reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por IBERMUTUAMUR, se revoca la resolución impugnada y se declara que las secuelas definitivas del trabajador tras el accidente de 11/08/06 son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización a tanto alzado según haremos oficiales vigentes de los números 99,100 y 110, cuyo abono corre a cargo de la mutua IBERMUTUAMUR, condenando a las demandadas INSS Y TGSS a estar y pasar por esta declaración y absolución de la empresa demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, Melchor, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la estimación de la demanda de la Mutua, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

Las adiciones propuestas no pueden incluirse, por una parte, porque su apoyo se reduce a pericial médica practicada a su instancia y de naturaleza privada -de Traumatólogo-; base insuficiente para tales fines modificativos en trámite de recurso, pese al respeto que nos merece todo criterio profesional, pues no ostenta singular cualificación que evidencie error alguno de valoración por parte del Magistrado al seguir el diagnóstico del Informe Médico de Síntesis. A la vista de la prueba que el recurso invoca no es factible sostener que el Juzgador hubiese desatendido las reglas de la sana crítica a las que necesariamente ha de someterse en la apreciación de la prueba ( artículos 348 LEC y 97.2 LPL ), en ejercicio de facultad que le es atribuida en forma exclusiva por el legislador, hasta el punto de que la doctrina de los Tribunales afirme con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha...

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