STSJ País Vasco 1296/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1296/2012
Fecha08 Mayo 2012

RECURSO Nº: 930/12

N.I.G. 48.04.4-11/002580

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Macarena y EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de Bilbao de fecha diecinueve de Septiembre de dos mil once, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Marcelino frente a Macarena y EUSKO TRENBIDEAK FERROCARRILES VASCOS .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Marcelino, viene prestando servicios para EUSKO TRENBIDEAK -FERROCARRILES VASCOS, con una antigüedad de 2-12-09, categoría profesional de agente de tren en Euskotran.

  2. - La relaciones trabajadores - empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Eusko Trenbideak. Se da por reproducidos los artículos 14 y 17 del mismo al obrar en la prueba documental.

  3. - Con fecha 24 de junio 2.008 por el Tribunal Examinador se produjo la convocatoria externa - agente de tren - euskotran - 2008. Se da por reproducida el Acta de dicha fecha, documentos nº 7 de la demandada.

  4. - Con fecha 13 de enero 2.009 el Tribunal Examinador con los resultados iniciales en el que constaban tanto el Sr. Marcelino y la Sra. Macarena, como participantes.

  5. - En el acta del Tribunal Examinador de fecha 23 de septiembre respecto a la bolsa euskatran no aparecía la Sra. Macarena efectuándolo el Sr. Marcelino . Aquella no había superado la fase de formación. 6º.- Por la sección sindical de UGT se remitió comunicación de reclamación por la exclusión de la Sra. Macarena . Ello no fue remitido al Tribunal sino al Sr. Juan Francisco y Antonio .

    Por comunicación de RR.HH. de 19 de octubre de 2.010, se acepto la reclamación de la Sra. Macarena .

  6. - La Sra. Macarena ocupó plaza de suplementario de vacaciones el demandante quedo en plaza de suplementario de de absentismo.

  7. - Ninguna incidencia tiene en la actualidad el quedar de suplementario de uno u otro destino en razón a que desde diciembre del 2.010 se informa de la planificación anual para Residencia Tranvia de Vitoria Gasteiz y asi el Sr. Marcelino tiene planificado todo la jornada del año 2.011.

  8. - La Sra. Macarena ha obtenido plaza como titular del puesto de agente de operaciones fija con fecha 29-10-10.

  9. - Con fecha 19-1-2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por D. Marcelino frente a EUSKO TRENBIDEAK, DÑA Macarena, debo declarar y declaro r el derecho del demandante al puesto de suplementario de vacaciones y no suplementario de absentismo, y por ello procede declarar la nulidad del nombramiento de Dña. Macarena y por tal con derecho del demandante al numero de escalafón que en orden a tal proceda, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Varias son las cuestiones que se someten a la consideración de la Sala en los recursos de suplicación interpuestos por ambas demandadas; de un lado si asiste acción a la parte actora para entablar y sostener la pretensión; para el supuesto de responder de modo afirmativo hemos de pronunciarnos sobre si fue correcta la inclusión de la Sra. Macarena en la convocatoria tras la impugnación de su exclusión realizada por la representación sindical en cuanto acomodada a lo establecido en el pacto colectivo en orden al procedimiento que contempla y, finalmente y para el supuesto en que se estime que no se ha observado el trámite establecido en el convenio colectivo la concreta consecuencia que debe llevar aparejada la inobservancia.

Debate jurídico que parte del planteamiento por el Sr. Marcelino de demanda el 21.3.11 en la que interesaba se le reconociera el derecho que le asiste al puesto de suplementario de vacaciones en lugar de suplementario de absentismo, debiendo quedar anulado el nombramiento de la Sra. Macarena y establecido el escalafón con las posiciones y orden oportunos. La sentencia ahora recurrida en suplicación tanto por la empresa Eusko Trenbideak, como por la codemandada Sra. Macarena, estima la demanda y declara el derecho del actor al puesto de suplementario por vacaciones y la nulidad del nombramiento de la Sra. Macarena, con derecho del demandante al número de escalafón que en orden a tal proceda, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Decisión judicial que descarta la falta de acción articulada por Eusko Trenbideak tras reconocer que la Sra. Macarena ha accedido a otro puesto de trabajo por oposición y que por ello ha salido del escalafón conjunto con el actor, quien ha visto modificada la diferencia entre suplementario de vacaciones y suplementario de absentismo pues en la actualidad ambas figuras son estables y cuentan con planificación anual, considerando que el actor tiene un derecho a ser protegido si los elementos de hecho referidos en su demanda se acreditan como así ha ocurrido, indicando que el daño actual es una cosa y cuando ocurrieron los hechos era otro distinto y como tal protegible.

En cuanto al fondo litigioso, en relación con la impugnación de la plaza que se realiza en demanda, indica que partiendo de la legitimación sindical para impugnar las decisiones del Tribunal examinador, por la Sra. Macarena lo hizo UGT pero conforme al convenio colectivo de aplicación el único legitimado para su resolución es el Tribunal examinador y no otras personas de la empresa, de modo que al haber sido la Sra. Macarena declarada no apta en el acta de 23.9.09 por no haber superado la fase de formación, quedando excluida de la lista, la reclamación que presentó la representación sindical debió resolverse por el Tribunal examinador, lo que no ocurrió. Por ello estima existió inobservancia del procedimiento establecido en el convenio colectivo, aspecto que determina la nulidad del nombramiento de la Sra. Macarena .

SEGUNDO

Comenzaremos por el recurso de la empresarial toda vez que sostiene de nuevo la excepción de falta de acción, de modo que de alcanzar éxito la misma, procedería su desestimación.

En primer término la modificación del ordinal sexto de la sentencia y la inclusión de un nuevo hecho probado que complete el relato fáctico, están correctamente amparadas en la letra b) del art.191 LPL puesto que a la fecha de...

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