SAP Huesca 54/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00054/2012

Apelación Civil 372/11 S130312.5G

Sentencia Apelación Civil Número 54

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

ANTONIO ANGÓS ULLATE *

*

En Huesca, a trece de marzo de dos mil doce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario número 25/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia Dos de Huesca, promovidos por Arsenio dirigido por el letrado Don Sergio Atarés de Miguel y representado por la procuradora Doña María Teresa Bovio Lacambra, contra ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. (Antes NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS S.A.) defendida por el letrado Don Leonardo Navarro Ibiza y representada por la procuradora Doña María Ángel Pisa Torner; Fructuoso defendido por el Letrado Don Francisco Gracia Cebolla y representado por la procuradora Doña Marta Pardo Ibor; y contra AXA Seguros defendida por el Letrado Don Francisco Bernad Alejos Pita y representada por el procurador Don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 372 del año 2011, e interpuesto por el demandante, Arsenio . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 30 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por todos los codemandados, procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Bovio Lacambra en nombre y representación de Arsenio asistido por el letrado Sr. Atares de Miguel contra Fructuoso representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pardo Ibor y asistido del Letrado Sr. Gracia Cebolla; contra la sociedad mercantil NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS SA ahora ACCIONA INFRAESTRUCTURAS SA representada por la Procuradora Sra. Pisa Torner y asistida del letrado Sr. Navarro Ibiza; y contra la Compañía Aseguradora AXA representada por el procurador de los Tribunales Sr. Laguarta Recaj y defendida por el letrado Sr. Bernad Alejos-Pita sin entrar a valorar su posible responsabilidad por motivos de fondo y ello con expresa imposición de las costas a la parte demandante."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante Arsenio, dedujo recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a la parte apelante por veinte días para que lo interpusiera, lo cual efectuó en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de la demanda. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., Fructuoso Y AXA SEGUROS para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia apelada. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 372/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de 21 de noviembre de 2011 se denegó la práctica de prueba en esta segunda instancia y el pasado 9 de marzo se procedió a la deliberación de esta resolución. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sostiene el recurrente que, en lugar de la prescripción apreciada en primera instancia, lo procedente es estimar íntegramente la demanda.

El recurso no puede prosperar, en lo sustancial, por los propios fundamentos expuestos en la sentencia apelada, por más que ésta no haya tenido en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada en el recurso con cita de la sentencia de 20 de Septiembre de 2006, que sigue siendo reiterada por el alto tribunal, como resulta de las sentencias de 5 de julio de 2011 (Roj: STS 5106/2011 ) en la que se insiste en que "la jurisprudencia de esta Sala considera que, en casos como el aquí enjuiciado de lesiones con secuelas invalidantes, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declarativa o denegatoria del efecto invalidante ( SSTS 11-2-11, 24-5-10 y 7-10-09 entre las más recientes)" criterio que se mantiene también el Alto Tribunal en las sentencias de 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011 ) y 7 de diciembre de 2011 (Roj: STS 9355/2011 ) por más que ésta ultima precise que procede denegar "...eficacia interruptiva a la acción procesal que se ejercita por cuestión con identidad diversa, que es lo que ocurre en este caso pues la demanda ante la jurisdicción social no cuestionaba la calificación de la incapacidad, sino que pretendía la condena por violación de las medidas de seguridad.."

Aplicando en el caso dicha doctrina, tenemos que el cómputo del plazo prescriptivo se habría iniciado en enero de 2006, pues no consta que con anterioridad le hubiera sido notificado al actor que el equipo de valoración de incapacidades propuso declararle inválido permanente. Al folio 42 puede verse que tal valoración del EVI tuvo lugar el 23 de junio de 2005, pero no nos consta la fecha en el que tal cosa le fue notificada. Y en el propio folio 42 puede verificarse que la salida de la resolución de 30 de diciembre de 2005 para su notificación al actor fue el nueve de enero de 2006 lo que unido a la admisión explícita que se hace al folio 16 de la demanda de que fue efectivamente notificada, hace que debamos partir que, como muy tarde, tal resolución estaba notificada el 31 de enero de 2006, por lo que dicha fecha debemos partir.

SEGUNDO

Al propio tiempo para el cómputo de los plazos debe de tenerse en cuenta que los demandados no están ligados por vínculos de solidaridad propia, por lo que no es de aplicación entre ellos las reclamaciones extrajudiciales que se dirigieron a los demás, tal y como lo tiene acertadamente explicado el Juzgado.

En nuestras sentencias de 18 de mayo de 2005 y 24 de marzo de 2008 y 22 de noviembre de 2011, entre otras, ya señalamos que «la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha aclarado las dudas planteadas en torno a la inclusión de la llamada solidaridad impropia en los efectos interruptivos regulados en el artículo

1.974 del Código civil (la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores) a...

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