SAP Córdoba 77/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2008:66
Número de Recurso73/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución77/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 77/08

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Eduardo Baena Ruiz.

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión.

D. José María Magaña Calle.

APELACIÓN CIVIL

Autos de Juicio Ordinario

nº 238/06

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Posadas (Córdoba)

Rollo: 73/2008

En la ciudad de Córdoba a cinco de marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio Ordinario número 238/06, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de Posadas (Córdoba), entre Juan Luis represen- tado por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez y defendido por el Letrado Sr. Martínez

Pedrera, contra CONSTRUCCIONES MORIANA, representada por el Procurador Sr. Valenzuela Romero y asistida del Letrado Sr. Cevallos García, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación Procesal de la parte demandada, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2007, por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Posadas (Córdoba), cuya parte dispositiva dice así: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por Juan Luis contra Construcciones Moriana, condenando a esta a que abone a la actora la suma de 22.348,03.Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia y por la representación de la parte demandada, se interesó la preparación de recurso de apelación, en escrito de fecha 13 de septiembre de 2007, que se tuvo por preparado por resolución del día 19 del mismo mes y año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verifico, recurso que fue admitido, y emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentase escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde se ha recibido y turnado.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan en aquello que contradigan los de la presente resolución.

PRIMERO

La parte actora, con fundamento en una acción por responsabilidad extracontractual, postula del Juzgado que condene a la Entidad Construcciones Moriana a pagarle 22.348 ,03 € por las lesiones sufridas y daños materiales soportados a consecuencia de la colisión que sufrió con su ciclomotor contra una valla colocada por dicha Entidad cortando el paso de la mitad de la calzada en el sentido en que él circulaba.

La demanda es estimada por el Órgano de instancia y contra dicha resolución se alza la parte demandada.

SEGUNDO

En primer lugar se articula como motivo del recurso la incongruencia omisiva de la sentencia por omitirse en ella pronunciamiento sobre la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, opuesta en la contestación a la demanda, por no haber sido llamada a pleito la promotora de la obra ni tampoco el Ayuntamiento que debía vigilar la adecuada instalación de la valla que cortaba parcialmente el paso por la calzada.

Tal incongruencia omisiva no puede ser acogida, ya que basta la visión de la grabación de la Audiencia Previa para apreciar que la Juzgadora desestimó la excepción, motivó su decisión y le hizo saber a la parte que sobre ello no se pronunciaría en sentencia, por ser la audiencia previa el momento adecuado, sin perjuicio de que pudiese insistirse a la hora de articular recurso de apelación contra la sentencia de instancia.

Expuesto lo anterior, la excepción se opone porque, a juicio de la recurrente, podrían concurrir varias concausas en la producción del siniestro, siendo sus autores directamente afectados por la resolución que se dicte, debiendo, por ende, ser llamados a la litis.

Aun en el hipotético caso, a efectos dialécticos, que hubieren contribuido a la producción de aquel, con sus conductas, tanto la promotora como el Ayuntamiento, cabe decir que, tratándose de responsabilidad extracontractual, en el plano doctrinal, cuando concurre la conducta de diversos agentes en la producción de un resultado dañoso, se ha discutido sobre régimen de mancomunidad o solidaridad por el cual se rige la acción de reparación que surge. En favor del carácter mancomunado se alega el tenor de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil que presumen tal régimen, así como el pincipio "odiosa sunt restringenda" en tanto en cuanto que el régimen de solidaridad es sin duda mas gravoso para el responsable. En contra de tal planteamiento se esgrime el tenor del artículo 107 del Código Penal , del cual surgen entre los autores, cómplices y encubridores de conductas penalmente relevantes vínculos de solidaridad en cuanto a la responsabilidad civil; el ámbito contractual como objeto de proyección de la normativa de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil ; y la idea de facilitar y hacer viable la exigencia de la responsabilidad, pues en el caso contrario nos encontraríamos con que sobre el perjudicado pesaría la carga de probar la parte que a cada uno de los sujetos responsables le corresponda. En favor de esta última tesis, optando por la fórmula de solidaridad, nos encontramos los pronunciamientos más recientes de nuestra jurisprudencia, si bien tal planteamiento no es novedoso. Ya la sentencia de 23 de diciembre de 1903 rechazaba la aplicabilidad de los artículos 1.137 y 1.138 del Código Civil más allá del campo contractual, reiterando tal tesis la sentencia de 25 de marzo de 1957, 20 de mayo de 1959, 28 de diciembre de 1964, 20 de mayo de 1968, 20 de febrero de 1970 y 15 de octubre de 1976, entre otras muchas. Y ya mas recientemente las de 7 de junio, 12 de diciembre y 26 de diciembre de 1988; 25 de octubre de 1989; 31 de octubre de 1991; 7 de enero, 28 de abril y 20 de julio; 24 de febrero, 2 de abril. 13 de mayo, 13 de noviembre y 25 de noviembre; y 1 de junio. Corno señala esta última, "la responsabilidad tiene caráctersolidario cuando los causantes o culpables pueden ser varios, pesando sobre cada uno de ellos la obligación solidaria de reparar el daño íntegramente y pudiendo, por tanto, dirigirse el perjudicado indistintamente contra los responsables o cualquiera de ellos, y la posibilidad de ejercitar" la...

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