STS, 26 de Febrero de 2013

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2013:2115
Número de Recurso2224/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2224/2012 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 28 de marzo de 2012 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 316/2011 ).

Siendo parte recurrida doña María Luisa , representada por la Procuradora doña Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositi-va que copiada literalmente dice:

FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Luisa , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, que anulamos por no ser ajustado a derecho, con el alcance y consecuencias señaladas en el fundamento de derecho cuarto; y todo dio sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) resolverlo mediante Sentencia que ESTIME este recurso, CASE Y ANULE la sentencia recurrida y, en su lugar, DICTE NUEVA SENTENCIA por la que SE DESESTIME el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia

.

CUARTO

La representación procesal de doña María Luisa , en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso mediante un escrito en el que pidió:

(...) se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación formulado, confirmando la sentencia de instancia y consecuente imposición de las costas del recurso causadas

.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de febrero de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Luisa participó, por el turno de promoción interna, en el proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia convocado por Orden JUS/1654/2010, de 31 de mayo del Ministerio de Justicia.

Reclamó la anulación de las preguntas 28 y 39 del primer ejercicio del proceso selectivo, y el acuerdo de 22 de diciembre de 2010 del Tribunal Calificador desestimó su reclamación.

En esa misma fecha de 22 de diciembre de 2010 se publicó el listado de aspirantes que habían superado ese primer ejercicio.

El proceso de instancia se inició mediante recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo y el listado que acaban de mencionarse; y el suplico de la posterior demanda postuló la anulación de esa actuación administrativa recurrida y que, con la declaración de nulidad de esas preguntas 28 y 39, se incrementara la puntuación de doña María Luisa y, en su caso, se le incluyera en la lista de aprobados del primer ejercicio, se le permitiera concurrir al segundo ejercicio y se le asignara el puesto que le correspondiera en las listas definitivas y "demás consecuencias que en Derecho corresponda".

La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el recurso jurisdiccional de doña María Luisa en los términos y con el alcance que más adelante se expresan.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

SEGUNDO

La debida comprensión de lo suscitado en el recurso de casación aconseja partir de lo que la sentencia recurrida razona o declara para delimitar el litigio, para justificar su pronunciamiento anulatorio y para definir el alcance de dicho pronunciamiento.

· Realiza esta primera afirmación para concretar los elementos de enjuiciamiento que toma en consideración:

Conviene precisar que en el expediente administrativo no consta el resultado final obtenido en el primer ejercicio por la recurrente y la incidencia que sobre él hubiera podido tener su pretensión de anulación de aquellas dos preguntas, si hubiera sido aceptada, o si ahora resultara aceptada por nosotros.

Conviene, por último, también precisar que el recurso no impugna ninguna base de la convocatoria, ni la valoración del segundo ejercicio, ni las determinaciones del Tribunal Calificador en orden a establecer las puntuaciones mínimas necesarias para superar los ejercicios, ni, en fin, la superación del proceso selectivo por parte de otros aspirantes, por lo que todos estos elementos han de quedar incólumes.

(...) Como quiera que toda la impugnación gira en torno a la formulación de las preguntas 28 y 39, que la demanda juzga errónea y, por ende, pide su anulación, excluyéndolas del cómputo, cabe referirse al contenido de las mismas.

La pregunta: 28 se formuló así:

"Según lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento del Registro Civil , cuando las inscripciones sean contradictorias con los hechos que una sentencia recaída en un proceso penal declare probados, éstas serán rectificadas mediante:

a) Exhorto al órgano correspondiente.

b) Oficio al encargado del registro correspondiente.

c) Expediente gubernativo.

d) Auto ,en el que se determine la rectificación correspondiente".

El Tribunal calificador admitió la existencia de un error tipográfico involuntario, consistente en que la cita al artículo 29 debe entenderse referida al articulo 293, pero entendió que era intrascendente, a efectos de acordar la anulación de la pregunta, como pretendía .(y pretende la. recurrente), dado que, tras la cita del precepto (equivocadamente), el enunciado de la pregunta transcribe literalmente el contenido del artículo 293, de tal forma que el supuesto planteado al opositor no deja lugar para la duda o la especulación, cuando el contenido del artículo 29 nada tiene que ver con aquel enunciado, sino que se refiere al contenido de la certificación en extracto de nacimiento.

La respuesta correcta a esta pregunta fue la señalada con la letra c). La recurrente señaló como respuesta correcta la letra b).

La pregunta 39 de formuló así:

"La atribución de la competencia funcional a los juzgados de paz:

a) se realiza tanto en función de criterios de cuantía como de materia.

b) se realiza en función de criterios de cuantía exclusivamente.

c) se realiza en función de criterios subjetivos.

d) se realiza en función de criterios de territorialidad".

La respuesta correcta, según el Tribunal calificador, fue la recogida con la letra a), dado que, en el orden civil, viene determinada por lo establecido en el artículo 47 de la LEC , donde se establece que conocerán de las causas cuya cuantía no supere los 90 euros, y en el orden penal, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento criminal . Además rechazó como respuestas correctas las restantes, dado que la competencia del Juzgado de paz en modo alguno se atribuye por criterios de territorialidad (respuesta d), ni por criterios subjetivos (respuesta e), ni exclusivamente de cuantía (respuesta b).

La recurrente señaló como respuesta correcta la letra d)

.

· Delimita el pleito o la impugnación deducida por la recurrente así:

La demanda, bajo diversas formulaciones, -que, en definitiva, cabe reconducir a la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución , esto es a la vulneración del derecho fundamental a acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones y cargos públicos, con los requisitos señalados en la Ley-, impugna la formulación de ambas preguntas, pretendiendo que no se computen y se minore la llamada nota de corte que quedó fijada en 50 puntos para acceder al siguiente ejercicio.

A tal efecto se acoge a la admisión, por parte del Tribunal calificador, del error de formulación, en cuanto a la pregunta 28, y a la interpretación de lo que es la competencia objetiva y la competencia funcional, entendiendo que la formulación correcta de la pregunta 39 debería referirse a la competencia objetiva y no a la competencia funcional

.

· Rechaza que en el caso litigioso no se pueda efectuar el control de jurisdiccional de la actuación del Tribunal Calificador del proceso selectivo con estos razonamientos:

Pese a la argumentación de la demanda y de la contestación a la demanda de la doctrina jurisprudencial de la discrecionalidad técnica, como característica de los juicios valorativos de las Comisiones de selección o de valoración de los procedimientos administrativos de selección de personal, es lo cierto que, en el caso que nos ocupa, tal característica tiene poco campo de acción porque el propio Tribunal de calificación ha ofrecido una respuesta argumentada a la problemática planteada, que. en el primer caso, no se remite a un verdadero juicio técnico, y, además, porque de ser necesario emitir tal juicio técnico, en el caso de la formulación de la segunda pregunta, el Tribunal (nosotros) estaría en condiciones de verificarlo o, en su caso, de revisarlo, dada la naturaleza jurídica de la cuestión a dilucidar estrictamente jurídica.

Es lugar común de la jurisprudencia más reciente en esta materia que la discrecionalidad técnica no es un obstáculo para el juicio de revisión de los Tribunales de Justicia, por mor de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial, que ha de ser efectiva, y a las potestades de control de la legalidad de la actuación administrativa, así como del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, que el artículo 106.1 de la Constitución atribuye a los Tribunales, en relación con el artículo 103.1 del mismo texto constitucional.

Es también lugar común distinguir, a los efectos de la posibilidad de los Tribunales de Justicia de penetrar en la decisión administrativa, entre el núcleo material de la decisión técnica y sus aledaños.

En fin, las sentencias de los tribunales son contestes que el Tribunal siempre puede juzgar la decisión administrativa si resulta manifiesta la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error

.

· Explica por qué considera erróneas las discutidas preguntas 28 y 39 en las siguientes declaraciones:

Lo cierto es que la demanda entiende, y éste es el núcleo del litigio, que la formulación de ambas preguntas fue errónea y, por tanto, han de anularse y no tomarse en consideración, con la consecuencia (según la demanda) de incluir a la recurrente en la lista de aprobados del primer ejercicio, y demás consecuencias.

La propia admisión del Tribunal Calificador del error de formulación de la pregunta 28, hubiera exigido, ante la impugnación presentada, una reacción de anulación, porque las explicaciones para considerar que, dado su contexto, el supuesto planteado al opositor no deja lugar para la duda o la especulación, no dejan de ser meras conjeturas que se cohonestan mal con una situación de nervios y de tensión, -en la que, es notorio, se encuentran los aspirantes-, en la que pretender que éstos discriminen contextualmente lo que es correcto y lo que es erróneo no entra dentro de lo exigible, según las bases de las convocatoria, que, desde la perspectiva de los principios constitucionales de mérito y capacidad, sólo pueden plantear preguntas correctas y repuestas unívocas.

La segunda pregunta (la n°. 39), está también formulada de manera poco precisa, desde el punto de vista técnico jurídico.

En efecto, la pregunta parte de la premisa de la atribución a los Juzgados de paz de competencia funcional. La recurrente entiende que esa premisa es errónea,· porque su formulación correcta habría de referirse a la competencia objetiva y no a la competencia funcional.

En efecto, sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre los conceptos de competencia objetiva y funcional, es lo cierto que la solución adoptada por el Tribunal de calificación no se compadece con la sistemática de la LEC, que avala la formulación propuesta por la recurrente, que hubiera debido conducir a la anulación de toda la pregunta.

La LEC, en los artículos 45 a 49 (ambos inclusive) se refiere a la competencia objetiva y, específicamente, el artículo 47 (es al que acude el Tribunal calificador para rechazar la impugnación) se refiere a la competencia objetiva de los Juzgados de Paz, diciendo que a éstos corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 90 euros, que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere al apartado 1 del artículo 250. Por lo tanto, desde la perspectiva estrictamente legal (es la única que nos debe guiar en un estado de derecho), la respuesta a) que propugna el Tribunal calificador como la respuesta correcta, avala, sin duda alguna, que la formulación debió referirse a la competencia objetiva, determinada por razón de la cuantía y de la materia, y no a la competencia funcional. Además, la competencia funcional se regula en los artículos 61 y 62 LEC para determinar el tribunal competente para conocer sobre las incidencias de un pleito, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare y para la ejecución de la sentencia, por una parte, y, por otra, para conocer de los recursos, supuestos que nada tiene que ver con las respuestas ofrecidas

.

· Finalmente, determina el alcance de su fallo anulatorio con estas declaraciones:

Dicho lo anterior, ninguna duda existe que a la recurrente no se le debe computar como respuestas erróneas las ofrecidas a estas dos preguntas, sino considerar que estas dos preguntas no han existido.

Partiendo de ello, el Tribunal Calificador deberá determinar si superó o no el primer ejercicio, 50 puntos, es decir la puntuación mínima que fue exigida en el ámbito territorial general; de ser así se le deberá valorar el segundo ejercicio, continuándose el normal desarrollo del proceso selectivo, con las consecuencias que se desprendieran de la realización del mismo, sin modificar ninguno de los criterios ya adoptados por el Tribunal calificador, ni las valoraciones y puntuaciones otorgadas a otros aspirantes, seleccionados o no.

Si superara todo el proceso selectivo, debería ser incluido en la relación final de aspirantes seleccionados, debiendo ser colocado en el lugar que le correspondiera del total de la lista, teniendo derecho a que se le adjudique el destino que le hubiera. correspondido, otorgándole cuantos derechos, de toda índole, incluso los económicos, le hubieran correspondido, desde aquella fecha, debiendo detraerse de estos últimos las percepciones que hubiera tenido en otras actividades incompatibles que hubiera realizado.

De entre las diferentes soluciones posibles, admitidas casuísticamerte en diferentes pronunciamientos judiciales, juzgamos la solución que arbitramos corno la más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste al recurrente, pero también con el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución .

De ahí que la estimación del recurso sea solo parcial, al no admitir todo el contenido planteado en el petitum de la demanda

.

TERCERO

El recurso de casación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO invoca en su apoyo un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), que imputa a la sentencia recurrida la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la discrecionalidad técnica de los órganos valorativos en los procesos selectivos a la función pública (con cita de las sentencias de 30 de abril de 1993 y 2 de febrero de 1996 , y de la más reciente de 18 de mayo de 2007 -Casación 4793/2000 -); en relación con los artículos 23.2 de la Constitución [CE ], 12.3 del Reglamento de Ingreso , Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al servicio de la Administración de Justicia [Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre] y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común [LRJ/PAC].

Para justificar esos reproches se recuerdan las líneas maestras de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica y, desde esa premisa, lo que se aduce principalmente es que la decisión de la sentencia recurrida, por un lado, ha sustituido indebidamente al Tribunal Calificador del proceso selectivo en la función de valoración técnica que sólo a este corresponde y, por otro, ha dado trascendencia anulatoria a lo que ha conceptuado como errores en las dos preguntas polémicas pese a que no generaban ambigüedad, error o equívoco en relación con las respuestas que para ellas eran propuestas.

Desde ese planteamiento principal, se combaten las razones esgrimidas por la Sala de instancia para anular esas dos discutidas preguntas 28 y 39 con estos argumentos que siguen.

Sobre la pregunta 28 se arguye principalmente que la mera omisión de una cifra en el precepto del Reglamento de la Ley del Registro Civil a que se refería (lo que debía ser el artículo 293 se transformó en el artículo 29) no hacía equívoca la pregunta, ya que esta venía a transcribir correctamente el contenido del verdadero precepto a que se refería (el artículo 293); y así lo demuestra, como señala el informe del Tribunal Calificador, el hecho de que el ochenta por cien de los opositores respondieran de modo correcto tal pregunta.

Y sobre la pregunta 29 básicamente se dice que, aunque la competencia del Juzgado de Paz se tildara de funcional y no objetiva, ninguna de las respuestas ofrecidas al opositor se referirían a la competencia funcional entendida en sentido "técnico- jurídico" y tampoco sería válida la respuesta elegida por la recurrente ( "territorialidad "").

CUARTO

La decisión de lo planteado en ese recurso de casación aconseja , con carácter previo, recordar la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

    "Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

  2. - La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

    "Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

  3. - La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños" .

    El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos ( los aledaños ) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

    Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

    Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

    La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

  4. - Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

    Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

    Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

    "(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

    La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

    Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

    Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

  5. - La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

    Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

    Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 ).

  6. - También la última doctrina de esta Sala ha señalado que uno de los limites que, entre otros, afectan a la llamada discrecionalidad técnica es el referido a la obligación de respetar las exigencias que son inherentes a la singular configuración de las pruebas de tipo test.

    Doctrina que consiste en señalar que ese límite no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica y, por ello, puede ser objeto de control jurisdiccional.

    La sentencia de esta Sala y Sección de 18 de mayo de 2007 (recurso 4793/2000 ) es expresiva de la posibilidad de ese control jurisdiccional sobre las exigencias que son exigibles las pruebas de tipo test, y se expresa así:

    "Es cierto que la jurisprudencia refiere esa discrecionalidad técnica a aquellas constataciones de cualidades o datos que han de realizarse mediante valoraciones guiadas por los parámetros o criterios que son propios de un saber especializado y, simultáneamente, viene reconociendo la improcedencia de la revisión jurisdiccional de los juicios o dictámenes técnicos que estén situados dentro del margen de polémica sobre la solución correcta que se estima tolerable por los expertos del correspondiente sector de ese saber especializado.

    Como también lo es que el error evidente y la arbitrariedad son los supuestos que se vienen señalando como expresivos del excepcional control jurisdiccional

    Todo lo cual equivale a declarar que caen fuera del ámbito de dicha discrecionalidad técnica las apreciaciones que, al estar referidas a errores constatables con simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común, no requieren esos saberes especializados.

    Esa delimitación que acaba de exponerse, acerca de cual es el espacio propio de la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que ha sido respetada por la sentencia recurrida. Así lo revela el texto de la misma que antes fue transcrito.

    La razón principal de su pronunciamiento anulatorio no ha consistido en realizar una revisión del juicio de valoración técnica realizado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de su cometido de corrección de las pruebas litigiosas.

    El control jurisdiccional de la Sala de instancia ha estado referido a este otro problema: los requisitos que han de ser observados en la modalidad de pruebas de conocimientos a que pertenecen las aquí litigiosas, y ello al margen de la específica materia o disciplina sobre la que puedan versar (jurídica en el caso enjuiciado); y el resultado del control judicial así realizado ha consistido en exigir, en dichas pruebas, una cota máxima de precisión para la formulación tanto de las cuestiones como de la respuestas alternativas que sean ofrecidas respecto de cada una de esas cuestiones.

    Dicha actuación judicial se ha movido dentro del territorio que corresponde a la función jurisdiccional y además lo ha hecho correctamente, por lo que se va a explicar a continuación.

    Porque ha estado referida a una materia, la representada por la determinación de los requisitos de precisión exigibles a las pruebas de conocimientos de que se viene hablando, cuya valoración se puede efectuar con pautas de racionalidad común y, consiguientemente, sin la necesidad de servirse de conocimientos especializados.

    Y porque el criterio de racionalidad aplicado no puede tildarse de desacertado o arbitrario, al haber consistido en ponderar, respecto de esas pruebas de conocimientos, un dato, una meta y una exigencia (en aras de esa meta) que difícilmente son objetables con el parámetro de una lógica elemental.

    El dato es la específica configuración que tienen esas tan repetidas pruebas, consistente en que lo único permitido al examinando es elegir una de las varias alternativas propuestas, sin que le sea posible un desarrollo expositivo que manifieste las razones de su opción.

    La meta consiste en evitar situaciones en las que, por ser claramente equívoca o errónea la formulación de la pregunta o de las respuestas, existan dudas razonables sobre cual puede ser la respuesta correcta y, por dicha razón, carezca de justificación racional aceptar la validez solamente de una de ellas.

    Y la exigencia tiene que ser una exactitud y precisión tal en la formulación de las pruebas que haga inequívoca cual es la respuesta más acertada entre las diferentes opciones ofrecidas, para de esta manera evitar esa situación de duda que acaba de apuntarse".

QUINTO

La aplicación de la anterior jurisprudencia al actual litigio hace que no sean de acoger ninguno de los reproches en que la Abogacía del Estado intenta sustentar su recurso de casación.

Es de reiterar la doctrina que esta Sala ha sentado sobre las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas, consistente, en síntesis, en que, de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador.

Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá su anulación.

Desde dicha premisa es acertado el razonamiento que fue seguido por la sentencia recurrida para anular las preguntas 28 y 39, porque efectivamente una y otra incurrieron en errores en su formulación; la primera en cuanto a la cita del precepto a que iba referida y la segunda porque consignó competencia funcional y no competencia objetiva, cuando era este último concepto procesal con el que guardaban correspondencia las respuestas alternativas ofrecidas al aspirante.

Como también es correcta la ponderación que viene a hacer la Sala de instancia de la situación de nervios y tensión en que se encuentra el aspirante y de que, en tales circunstancias, no se le puede exigir que detecte y tome en consideración la existencia de un error en la formulación de las preguntas.

Y a ello ha de añadirse que los errores no son tan irrelevantes como entendió la Administración por lo siguiente: en el caso de la primera porque, al sustituirse el precepto, el aspirante podía entender, por la ubicación sistemática del exactamente citado, que el expediente gubernativo no podía ser nunca una respuesta correcta; y, en el caso de la segunda porque, tratándose de competencia funcional, la territorialidad no es un elemento ajeno a esta específica clase de competencia.

SEXTO

Lo antes razonado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley jurisdiccional .

Y en aplicación de lo que permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por todos los conceptos comprendidos en las costas, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2012 (dictada en el recurso número 316/2011 .

  2. - Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia,

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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