STS, 30 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4029/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 1396/2006 .

Comparece como parte recurrida la Procuradora Doña Mª del Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la sociedad "Tolsa, S.A."

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<FALLAMOS.: QUE ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL TOLSA, SA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID DE FECHA 5 DE ABRIL DE 2006 EN EL EXPEDIENTE DE JUSTIPRECIO Nº 325 3D 06/PV00240.8/2004, FINCA 00C CONCESION DE EXPLOTACION VICTORIA Nº 2048, DEL PROYECTO DE EXPROPIACIÓN ARTERIA EJE DE LA N-III, TRAMO RIVAS-ARGANDA Y VELILLA DE SAN ANTONIO, LOECHES Y TORRES DE LA ALAMEDA (REFUERZO ARTERIA RIVAS DEL JARAMA) TRAMO I, DECLARANDO EL DERECHO DE LAS RECURRENTES EXPROPIADAS A PERCIBIR UN PRECIO DE A 168.756 €, SIN PERJUICIO DE LOS INTERESES FIJADOS EN EL ARTÍCULO 57 DEL MISMO TEXTO, DESESTIMANDO EL RESTO DE SUS PRETENSIONES, SIN COSTAS.>>

Por Auto de 29 de abril de 2010 la Sala de instancia procedió a rectificar el error material producido en el fallo de la sentencia, en el sentido de completar el mismo, reconociendo el derecho de la mercantil a recibir el 5% del premio de afección sobre la cantidad de 168.756 €.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala "...dicte sentencia, por la que estime el recurso de casación y revoque la sentencia recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de "Tolsa, S.A." al objeto de que, en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que efectivamente realizó, en escrito en el que termina suplicando a la Sala "...dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o su desestimación, por las causas expuestas, con expresa condena en costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de abril de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por la Comunidad de Madrid, contra la sentencia 443/2010, de 10 de febrero, dictada por la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 1396/2006 , promovido por la mercantil "Tolsa, S.A.", en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la ya mencionada Comunidad Autónoma, adoptado en sesión de 5 de abril de 2006 (expediente 06/PV00240.8/2004), por el que se denegaba fijar el justiprecio en concepto de indemnización por el cese de la actividad en la concesión minera "Victoria nº 2048", de la que era titular la recurrente, al resultar imposible la explotación de los terrenos; que habían sido expropiados por la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid para la ejecución del Proyecto de construcción de la Arteria del Eje de la N-III, Tramo Rivas-Arganda y Velilla de San Antonio, Loeches y Torres de la Alameda, Tramo 1º; siendo beneficiaria de la expropiación "Canal de Isabel II".

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso, anula el acuerdo del Jurado y reconoce el derecho de la recurrente a percibir, como justiprecio de los derechos expropiados, la cantidad de 168.756 €.

El recurso de casación que se interpone por la Administración expropiante se funda en dos motivos, ambos por la vía que autoriza el artículo 88.1ºd) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por los cuales se considera que la sentencia instancia infringe, en el primero de los motivos, el artículo 23 de la Ley de Minas de 1944, a cuyo amparo se otorgó la concesión minera de la que era titular la originaria recurrente, en relación con el artículo 1.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto se considera que al reclasificarse los terrenos sobre los que se había otorgado la concesión minera como urbanizables sectorizados hacía imposible su continuidad, sin que sea admisible la argumentación de la sentencia de que procedía declarar indemnización por la privación que comportaba la extinción de la explotación que se decía existente en los terrenos; muy al contrario, se considera que no existe privación alguna de derechos susceptibles de ser indemnizados porque ya estaban extinguidos desde la mencionada reclasificación.

Por el segundo de los motivos, también articulado por la vía del error "in iudicando", se considera que la sentencia desconoce la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo que excluye la indemnización por la extinción de los derechos mineros sobre los que recae la concesión cuando se procede a reclasificación de los terrenos como urbanizable, con cita de la sentencia de 3 de diciembre de 1994 y la de 11 de febrero de 1995 .

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que, estimando los motivos en que se funda el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en la que se confirme el acuerdo originariamente impugnado con desestimación del recurso interpuesto por la titular de la autorización.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la representación de la expropiada, recurrente en la instancia.

SEGUNDO

Como ya se dijo antes, el primero de los motivos en que se funda el recurso está referido a la pretendida vulneración en la sentencia del artículo 23 de la Ley de Minas , en relación con el artículo 1.1º de la Ley de Expropiación Forzosa . El reproche está fundado, en la motivación del recurso, en que la sentencia razona que la mera aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, clasificando los terrenos sobre los que se realizaban los trabajos inherentes a la concesión minera de la que era titular la recurrente, como urbanizables, comportan, sin más, la extinción de los derechos inherentes a dicha concesión; fundamento que sirve a la Sala de instancia para la estimación, siquiera sea parcial, de la pretensión accionada en la instancia por la recurrente, con vulneración de aquel precepto de la Ley sectorial por la que se considera se regía la concesión de autos, en cuanto condicionaba los derechos de la titular de los derechos mineros a las condiciones generales establecidas en la Ley y su Reglamento, entre las que se debían estimar incluidas la reclasificación de los terrenos, haciendo imposible los trabajos necesarios para la efectividad del derecho de explotación.

El segundo de los motivos es esencialmente similar porque lo que se viene a razonar en él es que la jurisprudencia de esta Sala que se cita, es clara en cuanto a que la clasificación de los terrenos como urbanizables excluye la posibilidad de la explotación minera que ya se hubiera otorgado sobre los terrenos antes de haber adquirido dicha condición. Ello obliga a un tratamiento conjunto de ambos motivos.

A la vista de esa fundamentación de los motivos, lo que se razona en la sentencia recurrida es que procedía fijar la correspondiente indemnización en concepto de justiprecio por la extinción de la concesión minera dadas las condiciones peculiares que concurren en el presente supuesto, conforme a los precedentes de la propia Sala territorial; justiprecio que se fija conforme a lo que resultaba del informe emitido a instancias de la misma recurrente en la instancia.

El razonamiento expuesto se dice que es contrario a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Minas de 1944, bajo cuyo amparo de otorgó la concesión minera, que resultó contraria a las previsiones del planeamiento una vez aprobado el Plan General de 1997; y que poniendo en relación el mencionado precepto con el artículo 2.3º del Real Decreto 2677/1998, de 25 de agosto , la reclasificación de los terrenos de no urbanizable a urbanizable sectorizado comporta, per se, la extinción de la concesión minera, sin derecho alguno a indemnización. Que es lo acontecido en el caso de autos, en que la originaria clasificación de los terrenos como no urbanizables se vio alterada con la aprobación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, aprobado en fecha 17 de abril de 1997, que alteró dicha clasificación, pasando a estar clasificados como urbanizable, lo cual suponía, de facto, la extinción de la concesión. En la motivación del recurso precisamente se señala que la misma sociedad ahora recurrente impugnó dicha aprobación del Plan General en cuanto afectaba a su derecho, siendo desestimada su pretensión por sentencia de la propia Sala territorial de 16 de mayo de 2002 .

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que se olvida por la parte recurrente en casación un presupuesto esencial del recurso de casación, cual es que por la propia naturaleza de recurso extraordinario fundado en concreto motivos, su finalidad es controlar la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y de la jurisprudencia que sean aplicable al caso enjuiciado. Si ello es así, no puede tratarse este recurso de una revisión general de los actuado en la instancia, sino una concreta y específica revisión de los razonamientos que se hacen por el Tribunal "a quo" de las normas y la jurisprudencial que han servido para la decisión adoptada.

Las anteriores consideraciones son de obligada reflexión en el caso de auto porque en la fundamentación de la sentencia de instancia se aborda la cuestión a que ha quedado reducido este recurso, esto es, si la mera alteración de la clasificación de los terrenos de no urbanizables a urbanizable programado, en la terminología clásica de nuestro derecho urbanístico, comporta la extinción de una concesión minera otorgada sobre tales terrenos. Y precisamente la Sala, para la estimación en parte de la pretensión de la originaria recurrente, expresamente dice fundarse en lo ya declarado por el mismo Tribunal en la sentencia de 29 de junio de 2007, dictada en el recurso 516/2007 , en la que se había sostenido la consideración de que la reclasificación de los terrenos no comportaba la extinción de la concesión minera en ese caso concreto a que se refería el supuesto enjuiciado.

En efecto, a juicio de la Sala, conforme a lo que se razona en el fundamento tercero, no es que se rechace que la reclasificación de los terrenos de no urbanizable a urbanizable programado no comporte la extinción de la concesión minera que, a juicio de la Comunidad de Madrid, resulta incompatible con esa nueva clasificación, y en este sentido el Tribunal "a quo" hace referencia a la sentencia de esta Sala Tercera de 3 de diciembre de 1994 . Lo que se viene a sostener en la sentencia es que, en ese caso en concreto, "la alteración de la naturaleza urbanística no ha dado lugar al cese de la actividad minera de modo automático. El hecho de que el uso urbanístico resulte incompatible con la actividad minera no se produce por la aprobación del PGOUM sino por la incompatibilidad material que se deriva de la ejecución del planeamiento...".

Es decir, se considera que en supuesto enjuiciado concurren circunstancias específicas que hacen irrelevante la reclasificación, porque "existiendo actividad minera como ha acreditado la parte recurrente, y habiéndose acreditado que esa actividad puede continuar pese a la modificación de la naturaleza urbanística del suelo, conforme a los convenios sucritos entre el Ayuntamiento y los propietarios de una parte, y entre éstos y la recurrente de otra. No se puede ignorar que se está en presencia de un derecho afectado por la expropiación y que por ello se debe incluir entre la relación de bienes afectados, con los efectos subsiguientes (...)"; término que la sentencia de instancia obtiene de lo declarado en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2002 .

Así pues, hemos de concluir que el alegato que sirve de fundamentación al recurso de casación parte de una premisa que le condena al fracaso, desde el mismo momento que la sentencia de instancia parte de unos presupuestos de hecho que no excluyen la aplicación de los preceptos de carácter material que se dicen vulnerado; y esos presupuestos de hecho, ni han sido cuestionados por la parte recurrente ni es, como regla general, la materia probatoria cuestión que pueda resolverse en este recurso extraordinario de casación.

Y en el sentido expuesto, no está de más recordar que esta misma Sala y Sección se ha referido al debate de autos, sobre la base de las peculiaridades que en el mismo concurren, con ocasión de la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso 1651/2008 , precisamente referida a una cuestión expropiatoria -declaración de necesidad de ocupación- para la ejecución también de un proyecto similar y para la misma explotación minera -Victoria 2048- en la que en una cuestión similar a la de autos declaramos que "... en relación con la pretendida improcedente inclusión en la relación de bienes y derechos expropiados de los derechos mineros en los terrenos de la concesión pertenecientes al municipio de Madrid a que se contrae la pretensión casacional, la conclusión alcanzada por la Sala de instancia es clara cuando razona que «...existiendo actividad minera como ha acreditado la parte recurrente, y habiéndose acreditado que esa actividad puede continuar pese a la modificación de la naturaleza urbanística del suelo, conforme a los convenios suscritos entre el Ayuntamiento y los propietarios de una parte, y entre éstos y la recurrente de otra. No se puede ignorar que se está en presencia de un derecho afectado por la expropiación y que por ello se debe incluir entre la relación de bienes afectados". Pronunciamiento este que nos sitúa en el ámbito de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, y es bien sabido que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado, ninguna de las cuales ha sido alegada por la Administración recurrente.»"

Ello obliga a la desestimación de los dos motivos, el segundo referido a la jurisprudencia que se cita, en concreto, las sentencias de esta Sala de 3 de diciembre de 1994 y la de 11 de febrero de 1995 , porque ya hemos dicho que en el presente supuesto se parte de presupuestos peculiares que hacen rechazar a la Sala de instancia lo que constituye la regla general ya señalada de que la reclasificación de los terrenos de no urbanizables a urbanizables programados, comporta la extinción de las concesiones mineras, por incompatibilidad del destino del suelo a tales actividades. Que es lo que se declara en la mencionada sentencia de 1994 (recurso 8195/1992 ) cuando se razona que "si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, de manera que, si el precio del suelo es el correspondiente al suelo urbanizable, y así lo hemos considerado, no es justo conceder indemnización por una explotación minera que no puede llevarse a cabo en dicho suelo urbanizable". No obstante lo cual, lo que la Sala rechaza es que pueda incluirse en el justiprecio "las expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable" , en contra de lo que se había propuesto en la prueba pericial que allí se había practicado.

En cuanto a la segunda de las sentencias que se cita, la de 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/1992 ), nada tiene que ver directamente con la cuestión que aquí se dilucida, porque lo que allí se cuestionaba era la legalidad de la resolución administrativa por la que se denegaba la declaración de utilidad pública de un proyecto para la explotación de unos recurso mineros, precisamente por razones medioambientales y no por cuestiones de reclasificación urbanística de los terrenos.

Por todo ello procede desestimar los motivos del recurso.

TERCERO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación, determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la Administración recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 4029/2010, interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia 443/2010, de 10 de febrero, de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1396/2006 , con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

13 sentencias
  • SAP A Coruña 72/2020, 5 de Marzo de 2020
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 5 Marzo 2020
    ...1982, 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998, 28 mayo 2001, 10 julio 2003, 9 octubre 2004, 8 marzo 2007, 10 diciembre 2008, 4 enero 2012 y 30 abril 2013), como sucede en este caso, por lo que no cabe apreciar error alguno en la valoración impugnada. En consecuencia, procede desestimar el recurso ......
  • SAP A Coruña 58/2022, 22 de Febrero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 22 Febrero 2022
    ...1982, 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998, 28 mayo 2001, 10 julio 2003, 9 octubre 2004, 8 marzo 2007, 10 diciembre 2008, 4 enero 2012 y 30 abril 2013), como sucede en este caso, sin que los motivos del recurso hayan logrado desvirtuar esta valoración. Además, en lo que respecta a las def‌icien......
  • SAP Granada 90/2017, 10 de Marzo de 2017
    • España
    • 10 Marzo 2017
    ...de los que habría de resultar la invocada ausencia de capacidad económica. Lo cual, además, contradice el criterio del T. Supremo en sentencia de 30 de abril de 2013, sobre el deber del progenitor que alega dicho motivo de traer al procedimiento los elementos de conocimiento necesarios para......
  • SAP A Coruña 207/2020, 1 de Julio de 2020
    • España
    • 1 Julio 2020
    ...1982, 13 mayo 1985 y 17 noviembre 1998, 28 mayo 2001, 10 julio 2003, 9 octubre 2004, 8 marzo 2007, 10 diciembre 2008, 4 enero 2012 y 30 abril 2013). Acreditada la prestación de los servicios contratados por la demandante, conforme a su naturaleza y a las exigencias de la buena fe negocial (......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR