STSJ Comunidad de Madrid 443/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteMARCIAL VIÑOLY PALOP
ECLIES:TSJM:2010:2224
Número de Recurso1396/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución443/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00443/2010

RECURSO 1396/2006

SENTENCIA NÚMERO 443

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. José Arturo Fernández García

D. Marcial Viñoly Palop.

-------------------En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil diez.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1396/2006, interpuesto por TOLSA, S.A., representado por la Procuradora Dª. Marta Azpeitia Bello, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de abril de 2006 en el expediente de justiprecio nº NUM000, Finca NUM001 CONCESION DE EXPLOTACION VICTORIA Nº 2048, del proyecto de expropiación ARTERIA EJE DE LA N-III, TRAMO RIVAS-ARGANDA Y VELILLA DE SAN ANTONIO, LOECHES Y TORRES DE LA ALAMEDA (REFUERZO ARTERIA RIVAS DEL JARAMA) TRAMO I. Ha sido parte demandada y codemandada el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, estando representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid y el CANAL DE ISABEL II, estando representado por el Letrado de la Comunidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 14 de enero de 2008, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

Solicitando el recibimiento a prueba del presente recurso.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 5 de marzo de 2008 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por auto de fecha 21 de abril de 2008 se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Febrero de 2010 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Tolsa, SA se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 5 de abril de 2006 en el expediente de justiprecio nº NUM000, Finca NUM001 CONCESION DE EXPLOTACION VICTORIA Nº 2048, del proyecto de expropiación ARTERIA EJE DE LA N-III, TRAMO RIVAS-ARGANDA Y VELILLA DE SAN ANTONIO, LOECHES Y TORRES DE LA ALAMEDA (REFUERZO ARTERIA RIVAS DEL JARAMA) TRAMO I.

Alega en el presente recurso que la clasificación como urbanizable de los terrenos que comprenden la concesión de la explotación minera "Victoria" no supone ni la extinción automática de los derechos de explotación y aprovechamiento de los minerales existentes, ni la privación de los derechos patrimoniales sin la correspondiente indemnización, que la indemnización debe ser abonada por el Canal de Isabel II o por la Administración expropiante, que la valoración de la indemnización debe de hacerse de acuerdo con los criterios del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa debiendo consistir la misma en el lucro cesante de los beneficios que se dejan de obtener, y que la resolución del Jurado Territorial de Expropiación no respeta ni siquiera las pretensiones del Canal de Isabel II establecidas en su hoja de aprecio.

La Comunidad de Madrid interesa la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Es necesario tener en cuenta los siguientes datos del expediente administrativo:

El acta de previa ocupación es de fecha 27 de julio de 2001 donde se hace constar: que la superficie expropiada es de 0,0000 Ha. Las partes manifiestan que se afectan varias concesiones de explotación mineras entre la que se encuentra Victoria nº 2048.

En la hoja de valoración de la mercantil Tolsa presenta una valoración de 168.756 # como lucro cesante, cantidad que debe ser incrementada con la indemnización de responsabilidad por demora mas el 5% de premio de afección y el interés legal que se devengue hasta que proceda el pago.

Por el Canal de Isabel II, como beneficiaria de la expropiación, se ofrece la cantidad de 4.690,56 #.

Según el Jurado Territorial de Expropiación dado que el suelo fue clasificado como Suelo Urbanizable Sectorizado con la entrada en vigor del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997 y el expediente de expropiación se inició en el año 2001, existe una imposibilidad por parte del titular de la Concesión Minera de explotación de los terrenos expropiados por lo que no procede el pago de indemnización alguna.

TERCERO

En Relación a la primera cuestión planteada, que la clasificación como urbanizable de los terrenos que comprenden la concesión de la explotación minera "Carlota" no supone ni la extinción automática de los derechos de explotación y aprovechamiento de los minerales existentes, ya se ha pronunciado esta Sala, Sección Cuarta, en sentencia de fecha 29 de junio de 2007, dictada en el recurso nº 516/07 donde se establecía el siguiente criterio:

"Respecto de la concesión que afecta a terrenos sitos en el municipio de Madrid, cabe decir lo que sigue. La alteración de la naturaleza urbanística no ha dado lugar al cese de la actividad minera de modo automático. El hecho de que el uso urbanístico resulte incompatible con la actividad minera no se produce por la aprobación del PGOUM sino por la incompatibilidad material que se deriva de la ejecución del planeamiento, sin que la sentencia de este Tribunal de 16 de mayo de 2002 niegue el derecho a la indemnización, antes al contrario, dice que "la Memoria del Plan lo único que hace es reconocer la existencia de explotaciones de yacimientos mineros en determinados puntos del ámbito municipal y decir que deberán de ser tenidos en cuenta, lógicamente en la fase de gestión del planeamiento; no diciendo en momento alguno la Memoria que dichas explotaciones deban de mantenerse pese a la ejecución del planeamiento", lo que da a entender es justo lo contrario de lo que se sostiene en el acto impugnado, y que mientras la ejecución del planeamiento no alcance un desarrollo que lo haga incompatible con la actividad minera, no existe derecho a indemnización por no existir cese en esa actividad. Por su parte la STS de de 3-12-1994 es cierto que sostiene que si el suelo expropiado es clasificado como urbanizable, no cabe valorar la explotación minera de unas arcillas existentes en dicho suelo porque no es éste un uso al que aquél pueda ser destinado, pero también lo es que permite que la explotación de arcillas como tal puede ser objeto de indemnización, si bien no pueden ser valoradas unas expectativas de explotación que no existen en un suelo urbanizable.

En definitiva, existiendo actividad minera como ha acreditado la parte recurrente, y habiéndose acreditado que esa actividad puede continuar pese a la modificación de la naturaleza urbanística del suelo, conforme a los convenios sucritos entre el Ayuntamiento y los propietarios de una parte, y entre éstos y la recurrente de otra. No se puede ignorar que se está en presencia de un derecho afectado por la expropiación y que por ello se debe incluir entre la relación de bienes afectados, con los efectos subsiguientes...

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