STSJ País Vasco 296/2013, 12 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución296/2013
Fecha12 Febrero 2013

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 150/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/008981

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0008981

SENTENCIA Nº: 296/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos/a. Sres/a. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la UPV, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Dos de los de BILBAO, de 9 de julio de 2012, dictada en proceso sobre Derechos (RPC), y entablado por Leonardo frente a ANAE INSTALACIONES ELECTRICAS Y COMUNICACIONES SL, SIEMENS ENTERPRISE COMUNICATIONS S.A. y la UPV .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero: El demandante viene prestando servicios por cuenta y órdenes de la empresa ANAE INSTALACIONES ELECTRICAS Y COMUNICACIONES SL, con una antigüedad de 6 de junio de 2006, categoría profesional de oficial de tercera, y salario bruto mensual de 1.105,88 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras.

Segundo

La UPV tiene suscrito contrato administrativo de servicios con la empresa SIEMENS ENTERPRISE COMUNICATIONS SA.

SIEMENS ENTERPRISE COMUNICATIONS SA subcontrató a la empresa ANAE el servicio de mantenimiento de terminales y red de cableado.

Tercero

Desde el 1 de septiembre de 2008 el trabajador presenta servicios en exclusiva en la Universidad del país Vasco, desempeñando tareas propias de un Técnico de Redes, Técnico Grupo IV; el actor comenzó a prestar servicios en el Campuso de Vitoria, para después pasar a prestar servicios en el Campus de Leioa; desde marzo de 2010 presta servicios en la Escuela de Ingenieros de Bilbao.

Cuarto

El trabajador desarrolla toda su jornada laboral en las dependencias de la UPV; en la misma jornada y en el mismo horario que los empleados de la UPV; realizando las mismas funciones que el personal de la UPV; bajo la dirección y supervisión de Carlos Manuel empleado de la UPV, siendo él la persona que le impartía ordenes e instrucciones de trabajo, siendo necesario su aprobación para las cuestiones relacionadas con vacaciones.

El actor y los empleados de la UPV también Técnicos de Redes se sustituían entre ellos; el actor tenía llaves de acceso a las instalaciones de la UPV, así como móvil y cuenta de correo electrónico de la UPV; y para organizar las vacaciones tenían que ponerse de acuerdo con los empleados de la UPV.

Quinto

Con fecha de 30 de septiembre de 2011 el actor presenta escrito de reclamación previa ante la UPV en reclamación de reconocimiento de derecho a la incorporación a la plantilla laboral de la Universidad por haber incurrido en cesión ilegal del trabajador.

Ese mismo día 30 de septiembre de 2011 Carlos Manuel comunica a SIEMENS que a partir del día 3 de octubre la UPV va a proceder a la incorporación en plantilla de 2 técnicos de mantenimiento de telefonía y redes, y que en consecuencia la dotación de un técnico aportado por Siemens en la ETS Ingeniería de Bilbao ya no resultará necesaria a partir de la fecha.

El 1 de octubre de 2011 el demandante deja de prestar servicios para la UPV y continúa prestando servicios para su empleadora ANAE".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Leonardo frente a UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO y ANAE INSTALACIONES ELECTRICAS Y COMUNICACIONES SL, debo declarar y declaro la existencia de una cesión ilegal de trabajadores, reconociendo al actor su derecho a integrarse como personal fijo en la plantilla laboral de la UPV con una antigüedad de 1 de septiembre de 2008, categoría profesional de Técnico de Redes- Técnico del grupo IV, y nivel retributivo 16 de 27.284,55 euros bruto anuales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración; y

DESESTIMANDO la demanda presentada frente a SIEMENS ENTREPRISE COMUNICATIONS SA, debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Como quiera que la empresa Universidad del País Vasco (UPV) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 25 de enero de 2013 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Leonardo solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 4 de noviembre de 2011, que se declarase su incorporación a la plantilla de la citada Universidad, con carácter fijo, con una antigüedad de 1 de septiembre de 2008, con la categoría profesional de Técnico de Redes/Técnico del Grupo IV, y con el salario correspondiente al nivel 16.

La sentencia de 9 de julio de 2012 y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como referencia el art. 191.b, de la Ley de Procedimiento Laboral ; aunque seguidamente reseña el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Por lo tanto, estimamos que con esta segunda cita subsana el error en que previamente había incurrido y siempre teniendo en cuenta la fecha en la que aparece dictada la sentencia controvertida -9 de julio de 2012 -, y puesta en relación con el num. 1, de la disposición transitoria segunda , de la LRJS .

Tiene como objeto efectuar un añadido al quinto hecho declarado probado, de la resolución de instancia. El redactado que propone es del siguiente tenor:

" Leonardo interpuso demanda en el Juzgado de lo Social el 4 de noviembre de 2011".

La falta de base documental para esa adicción sería más que suficiente para rechazarla, de conformidad al precepto inicialmente reseñado y puesto en relación al art. 196.3, de ese mismo Texto legal. Sin embargo y como el actor tilda la propuesta de contrario de irrelevante, recordaremos que como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 11-10-11, rec. 146/10, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia. Pues bien, según la respuesta que demos al siguiente motivo de su Recurso, tal evento, a priori, podría tener importancia, incluso decisiva, o no.

Enlazando con lo anterior y en cualquier caso, no podemos obviar que ese dato tendría que haberse incorporado a la sentencia de instancia, en sus antecedentes fácticos y tal como es habitual en el ámbito forense; pero lo cierto es que no figura. Sin embargo y como es igualmente normal, ese dato lo solemos incluir en las resoluciones de la Sala, evento que también acontece en este caso y en ese sentimos nos remitimos al fundamento de derecho que precede.

TERCERO

El segundo y a la par último motivo de Suplicación, lo ampara en el apartado 193.c), de la LRJS.

La UPV estima que la sentencia objeto de Recurso, está vulnerando el art. 43.4, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con los arts. 410, 411 y 413.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; así como con la jurisprudencia de la Sala...

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