STSJ Murcia 169/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución169/2013
Fecha11 Marzo 2013

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00169/2013

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30030 44 4 2009 0011479

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000662 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0001590 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de MURCIA

Recurrente/s: PROSEGUR CIA. SEGURIDAD S.A.

Abogado/a: AINHOA CUENCA ALVARADO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Juan Pablo

Abogado/a: SUSANA MARTINEZ ROSAURO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a once de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia número 0550/2011 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 25 de noviembre, dictada en proceso número 1590/2009, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Juan Pablo frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El demandante D. Juan Pablo, con DNI NUM000, presta sus servicios laborales para la empresa Prosegur, Cia de Seguridad S.A. Domiciliada en Murcia, en C/ Molina de Segura, como vigilante de seguridad, y con una antigüedad desde el 15-01-2004. SEGUNDO.- Durante los años 2005, 2006 y 2007 realizó las horas extraordinarias que reclama en el anexo adjunto de la demanda, y cuyo número la empresa demandada esta conforme. TERCERO.- Fue dictada sentencia por la sala 4ª del T.S. con fecha 21-02-2007, resolviendo un recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional en conflicto colectivo, en cuyo fallo declaró "la nulidad del apartado 1,a, del articulo 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para 2005 a 2008" que fijaba el valor de las horas extraordinarias en días laborales y festivos de los vigilantes de Seguridad. CUARTO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 05-03-2010 en cuya parte dispositiva aparece: "Estimamos la demanda y declaramos que el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales de vencimiento superior al mes, el de residencia de Ceuta y Melilla, en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se dé". QUINTO.- Por la sala 4ª del T.S. se ha dictado sentencia con fecha 30-05-2011 en cuya parte dispositiva confirma la sentencia anteriormente referida. SEXTO.- Se celebró sin avenencia el 31-03-2008 el preceptivo acto de conciliación"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Estimar la demanda promovida por D. Juan Pablo, y en consecuencia, procede condenar a la empresa Prosegur, Compañía de Seguridad S.A., a que abone a aquel la cantidad de 1.953'96 euros (386 + 952.35 + 615.81)más 950 euros de interés por mora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada Dª. Ainhoa Cuenca Alvarado, en representación de la parte demandada, con impugnación de la Letrada Dª. Susana Martínez Rosauro, en representación de la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 25 de noviembre del 2011, dictada por el juzgado de lo social nº 5 de Murcia en el proceso 1590/2012, estimó la demanda deducida por D. Juan Pablo contra la empresa Prosegur Cia de Seguridad SA y condenó a esta a pagar al trabajador demandante la suma de

1.953,96 euros (por diferencias en el abono de las horas extraordinarias realizadas en los años 2005, 2006 y 2007) más 950 euros de interés por mora.

Disconforme con la sentencia, la empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, al amparo del apartado c del artículo 191 de la LPL, la revocación de la sentencia, para que se dicte otra desestimatoria de la demanda, o subsidiariamente, que condene la pago de las cantidades en su día reconocidas por la misma, con exclusión de los conceptos trasporte, vestuario, festividad, nocturnidad y peligrosidad, afirmando la vulneración de la jurisprudencia (Sent. de 21 de febrero del 2007) en relación con los artículos 35 del ET y artículos 66 y 72 del Convenio colectivo para las empresas de Seguridad privada.

El trabajador demandante se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO . El actor reclamaba en su demanda diferencias en el pago de las horas extraordinarias realizada en os años 2005, 2006 y 2007, y fundamentaba su reclamación en la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21 de febrero del 2007 que dejaba sin efecto artículo 42 del Convenio Colectivo para las empresas de seguridad privada, el cual establecía el valor de las horas extraordinarias, así como en el articulo 35.1 del ET ; la demanda cuantificaba la cantidad reclamada en función de los cálculos que se contenían en documento anexo. La demanda fue íntegramente estimada por la sentencia que es objeto del presente recurso, en cuyos fundamentos de derecho el juzgador de instancia afirmaba que el cálculo efectuado por el actor era correcto, pues el mismo se adecuaba a lo establecido por la sentencia dictada por la Audiencia Nacional (confirmada por la de la sala IV del TS) en alusión a las sentencias que se identificaban en los apartados cuarto y quinto de los hechos declarados probados ( sentencia de la sala de lo social de la Audiencia nacional de fecha 5/3/2010, confirmada por la del TS de fecha 30/5/2011 ). De tal criterio discrepa la empresa demandada, afirmando, de un lado, que a efectos de calcular el valor de la hora ordinaria de trabajo y, por tanto, de la extraordinaria, no cabe computar conceptos indemnizatorios, como es el caso del pus de trasporte, de distancia y de vestuario y, de otro, que tan solo se pueden computar el plus de peligrosidad cualificado por el uso de armas de fuego, así como los de trabajo en festivo y nocturnidad, cuando las horas extraordinarias se realizan concurriendo tales circunstancias.

FUNDAMENTO TERCERO . Con carácter previo al examen de las dos cuestiones que se plantean en el recurso, es preciso tener en cuenta, frente a lo que se declara probado en los apartados cuarto y quinto de los hechos declarados probados, que fue la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia nacional, de...

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