STSJ Comunidad de Madrid 123/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución123/2013
Fecha28 Febrero 2013

RSU 0004567/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00123/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055994 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4567/2012

Materia: Jubilación

Recurrente/s: D. Diego

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, DEMANDA 58/2012

J.S.

Sentencia número: 123/2013

Ilmas. Sras.

Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En MADRID a 28 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 4567/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Santiago Junco Anós en nombre y representación de D. Diego, contra la sentencia de fecha veinte de marzo de dos mil doce, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 33 de MADRID, en sus autos número 58/2012, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Jubilación, ha sido Magistrado-Ponente el Ilma. Sra. Dª MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Diego, nacido el NUM000 -1949, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicita de éste la prestación de jubilación el 23-9- 2011.

SEGUNDO

Su solicitud es denegada por resolución del INSS de 27-9-2011 alegándose por la gestora que no está incluido en el ámbito de aplicación de RD 1559/1986 y no alcanza la edad teórica de 65 años.

Formula el demandante reclamación previa que se desestima por resolución de 21-11-2011, que unida a la demanda se da por reproducida.

TERCERO

El demandante ha prestado servicios como piloto del 1-10-73 al 7-7-04 para la empresa CANAIR y para IBERIA (antes AVIACO) desde el 11-11-1975 hasta el 28-4-2005.

CUARTO

Desde el 28-4-2005 el demandante disfruta de una prestación de incapacidad permanente total para su profesión de piloto.

Dicha prestación la ha simultaneado con la prestación de servicios en oficinas para Iberia desde el 1-5-2005.

QUINTO

Ceso en IBERIA y pasó a percibir prestación por desempleo a partir del 19-9-2009 y hasta el 18-0-2011.

Desde el 18-9-2011 suscribió el demandante convenio especial.

SEXTO

La base reguladora a efectos de la prestación solicitada asciende a 2.695,68 euros mensuales."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha veintiséis de julio de dos mil doce, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante el derecho la jubilación anticipada con aplicación de los coeficientes reductores del Real Decreto 1559/1986 y que la Entidad Gestora le ha denegado.

Contra la anterior resolución judicial se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de la Disposición Final 12.2 a) de la Ley 27/2011 . Según la parte recurrente y al contrario de lo que afirma el juez de instancia, no es de aplicación al caso la Ley 27/2011 con el alcance que a la misma le ha dado la sentencia recurrida para llegar a la conclusión de que el Real Decreto 1559/1986 ya no es aplicable por vía de analogía a los pilotos de transporte en líneas aéreas cuando, además y en la norma que invoca, resulta que la misma señala que las personas que hayan visto extinguidas sus relaciones laborales con anterioridad a la citada norma se regirán por la legislación vigentes antes de su entrada en vigor, supuesto en el que se encuentra.

La sentencia de instancia, al desestimar la pretensión del demandante, señala que el acceso a la jubilación anticipada tiene una doble vía siendo la del artículo 161 bis 1 de la Ley General de la Seguridad Social la que reclama el actor. El juez ofrece dos razones para fundamentar tal rechazo. Una, la justificación dada por el legislador en la Ley 27/2011 y que permite, a su juicio, entender que desde la promulgación de la citada norma ya no es posible seguir aplicando al colectivo de pilotos de transporte en líneas aéreas el Real Decreto 1559/1986 que la jurisprudencia entendió que estaban bajo la cobertura de dicha normativa, máxime cuando en aquella Ley se prevé que el Gobierno llevará a cabo una nueva regulación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. La otra, referida a la propia situación del demandante, la centra en que desde el 28 de abril de 2005 ya no es piloto sino beneficiario de prestación de incapacidad permanente total que simultanea con servicios para Iberia en oficina desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2009, en que cesa y pasar a ser beneficiario de prestación por desempleo hasta la jubilación. Con este entorno laboral y prestacional, el juez de instancia entiende que no está justificada la necesidad de jubilarse anticipadamente al ser su actividad laboral liviana y sedentaria sin estar sometido a peligrosidad o penosidad u otra circunstancia que justifique la jubilación anticipada.

El motivo debe ser estimado porque, en el punto en el que se centra y es objeto del mismo, la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

El demandante, como ya indica la sentencia, solicitó la pensión de jubilación anticipada el 23 de septiembre de 2011 y ha prestado servicios como piloto durante más de treinta años. Pues bien, con estos datos no hay razón para no estimar su pretensión.

El alcance de la Ley 27/2011, en relación con la jubilación anticipada, ha sido la de introducir modificaciones en la modalidad que el juez identifica como segunda, según se desprende del artículo 5.1 de aquella cuando dice " Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 161 bis, en los siguientes términos:..." y en la Disposición Transitoria 3ª.1.2 en la que ofrece una redacción sin alteración sustancial del contenido que le dio la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social (acorde con lo que ya recoge la Exposición de Motivos [ "...mantiene la posibilidad de jubilación anticipada de los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967, en los términos regulados en la legislación anterior a la entrada en vigor de esta Ley....] y la nueva disposición que introduce en la Ley General de la Seguridad Social ["Disposición adicional quincuagésima séptima" en la que se hace mención del artículo 161 bis.1 pero sin trascendencia].

Por tanto, ninguna alteración del contenido relativo a la primera modalidad, y en concreto a la que es que es objeto de demanda -artículo 161 bis 1-, ha sido introducida por el legislador, al margen de las razones que haya dado con carácter general en orden a la jubilación anticipada en su Exposición de Motivos para justificar una nueva configuración de esa modalidad segunda más ajustada a la finalidad que la misma debe cubrir en relación con las personas que deben verse amparadas por la misma. Por tanto, en principio, no habría razón alguna para denegar el derecho a la jubilación anticipada con base en la reforma legal que introduce aquella Ley porque el artículo 161 bis 1 no ha sido modificado.

Tampoco atendiendo a las previsiones que hace respecto de los coeficientes reductores podría entenderse que ya no están amparados por el Real Decreto 1559/1986 los pilotos de transporte aéreo, como luego se razonará.

SEGUNDO

Además, aún en el supuesto hipotético de que se entendiera que la reforma alcanza a la jubilación anticipada que aquí se reclama, desde el espíritu que el legislador ha querido dar con la misma a la regulación de la jubilación, en general, y a la anticipada, en particular, en las novedades que en esta introduce, habría que atender a las normas de entrada en vigor, tal y como aduce la parte recurrente en el motivo.

En este sentido, la Disposición final duodécima de la Ley 27/2011 dispone que "1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2013" salvo los supuestos que...

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