STSJ Galicia 1120/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013
Número de resolución1120/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax : 881881133 /981184853

NIG : 15030 34 4 2012 0112290

N02700

Nº AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 42 /2012

DEMANDANTE/S : CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG)

ABOGADO/A: DAVID PENA DIAZ

DEMANDADO/S : MERCARTABRIA SLU

ABOGADO/A : JORGE MANUEL FERNANDEZ CHAO GONZALEZ DOPESO

ILMOS/ILMAS MAGISTRADOS/AS:

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO

SENTENCIA Nº:

En A CORUÑA, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

Habiendo visto esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as, el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 42/2012, EN NOMBRE DEL REY, han pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En la demanda de Conflictos Colectivos 42/12, formalizada por el letrado D. David Pena Díaz en nombre y representación de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA-CIG, contra MERCARTABRIA SLU, parte demandada en estas actuaciones, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNÁNDEZ OLMEDO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada en materia de CONFLICTO COLECTIVO. SEGUNDO . Admitida a trámite mediante decreto de fecha 21.12.2012, se celebraron los correspondientes actos de juicio oral en fecha 7.2.2013, con el resultado que consta en el acta al efecto levantada.

En virtud de los antedichos precedentes procesales, expresamente se declaran los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2012 la empresa demandada MERCARTABRIA S.L.U. comunicó al comité de empresa que representa a los trabajadores de los centros de trabajo de la provincia de A Coruña, presidido por el sindicato demandante CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), el calendario de vacaciones correspondiente al año 2013. El contenido del mismo, que se halla unido a los autos, se da por expresamente reproducido.

SEGUNDO

La empresa MERCARTABRIA S.L.U. es el resultado de la fusión de las empresas ALMACENES CASAN S.A., CARLOS DÍAZ Y COMPAÑÍA S.A., SUPERMERCADOS CLAUDIO S.A. y TOJEIRO ALIMENTACIÓN S.A..

TERCERO

En cada una de las empresas que forman la demandada existía un acuerdo en materia de vacaciones, alcanzado con la representación de los trabajadores. El de ALMACENES CASAN S.A. es de 26 de noviembre de 2004. El de CARLOS DÍAZ Y COMPAÑÍA S.A. de 16 de mayo de 2004. El de SUPERMERCADOS CLAUDIO S.A. de 6 de noviembre de 1991. Y el de TOJEIRO ALIMENTACIÓN S.A. de 25 de febrero de 2010. Constan unidos a autos, docs. 1 a 4 del ramo de la demandada, y su contenido se da por reproducido.

CUARTO

En la demandada es de aplicación Convenio colectivo del sector del comercio de alimentación de A Coruña.

QUINTO

El 14 de diciembre de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe constatarse que el relato de hechos probados consignado resulta de las alegaciones de las partes y de la apreciación conjunta de la prueba practicada en el juicio, que ha consistido en la documental que obra en autos, sobre la que no ha existido contienda entre las partes, y en la testifical prestada DÑA. Gema, miembro del comité de empresa de la demandada.

SEGUNDO

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es la validez o no del calendario vacacional comunicado por la empresa demandada, tan solo en los casos en que el comienzo de las mismas tenga lugar en domingo. Los demandantes pretenden que, en los casos en que el último día laborable antes del comienzo sea sábado, el comienzo del período vacacional se retrase, a fin de que no se solapen el descanso semanal y el vacacional. Por su parte, la empresa demandada se opone a la demanda, argumentando que no existe ninguna disposición legal ni convencional que obligue a las modificaciones interesadas siendo, además, que existe un acuerdo vacacional con la representación de los trabajadores de cada una de las empresas que la conforman.

TERCERO

Para resolver la cuestión que se plantea ha de parirse del régimen legal sobre la materia, que viene establecido en el art. 38 del Estatuto de los Trabajadores, que establece...

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